SAP Madrid 417/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2005:9057
Número de Recurso209/2005
Número de Resolución417/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZDª. MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZD. PEDRO POZUELO PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00417/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 209 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 129 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Raúl, Rosa

PROCURADOR: SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

APELADO: Joaquín, Constanza

PROCURADOR: MARIA LOURDES CANO OCHOA

En MADRID, a dieciocho de julio de dos mil cinco.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución contrato de compraventa, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados DON Raúl y DOÑA Rosa representados por la Procuradora Sra. De la Fuente Bravo y de otra, como apelados demandantes DON Joaquín y DOÑA Constanza representados por la Procuradora Sra. Cano Ochoa, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS C. RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 3 de enero de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por la Procuradora Doña María Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de Don Joaquín y Doña Constanza, contra Don Raúl y Doña Rosa, y desestimando la reconvención formulada por estos, declaro la resolución, por incumplimiento de los demandados, del contrato suscrito entre lo litigantes de fecha 8 de marzo de 2003, que tenía por objeto la venta de la nave número 2-1, de uso industrial, sita en la parcela "NUM000" del polígono industrial "DIRECCION000" de la Unidad de Actuación NUM001 del término municipal de Sevilla la Nueva (Madrid), CALLE000.

Que debo condenar y condeno a los Sres. Raúl y Rosa a que reintegre a los actores veinticuatro mil cuarenta con cuarenta y ocho euros (24.040,48 euros) así como que les abonen otros veinticuatro mil cuarenta con cuarenta y ocho euros (24.040,48 euros) en concepto de daños y perjuicios, intereses legales de ambas cantidades desde la interpelación judicial y al abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de julio de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinadas la alegaciones vertidas por la parte recurrente en el difícilmente inteligible escrito de interposición del recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia, parece derivarse del mismo que fundamenta su pretensión resolutoria en tres motivos esenciales; a saber: la nulidad del contrato a que se refiere la litis de 8 de marzo de 2003 por falta de consentimiento de uno de los vendedores al ser incapaz para prestarlo debido a una enfermedad invalidante laboralmente, el incumplimiento de un "contrato verbal extracontractual" (sic.) de compraventa de muebles accesorio, se afirma, al antes citado de compraventa de inmueble, y su falta de responsabilidad en la no consumación del contrato lo que le exoneraría de la obligación de reintegrar la cantidad entregada y de pagar la suma pactada en concepto indemnizatorio.

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada no puede la Sala sino reiterar la muy acertada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que expresamente se tiene por reproducida y a la que difícilmente puede añadirse algo más ante la evidente claridad de los hechos, siendo así que las alegaciones vertidas por los recurrentes, es de insistir que de difícil inteligibilidad y con claros errores jurídicos, en cuanto a su discrepancia con la valoración del material probatorio efectuada por el Juez no pretenden sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio de éste por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, toda vez que únicamente se han fundamentado en su personal valoración de la prueba, y en tal sentido ha de señalarse que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde, a dicho órgano...

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