SAP Santa Cruz de Tenerife 303/2005, 19 de Septiembre de 2005

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2005:1566
Número de Recurso329/2005
Número de Resolución303/2005
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 303

Rollo nº. 329/05.

Autos nº. 504/04.

Juzgado de 1ª Instancia n.º 6 de Arona.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º SEIS de ARONA, en los autos n.º 504/04 , seguidos por los trámites del Juicio Verbal y promovidos, como demandante, por entidad HOSPITEN GESTION AIE, que ha comparecido en esta instancia representada por la Procuradora Eulalia Raya Pastor y dirigida por el Letrado Don Javier Cabrera Guimerá, contra DOÑA María , representada en esa instancia por el Procurador Don Buenaventura Alfonso González y dirigida por el Letrado Don Luis Javier Gómez García, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Sra. Juez Doña Eva María Medina Zamora dictó sentencia el veintiséis de enero de dos mil cinco cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amparo Duque Martín de Oliva en nombre y representación de la entidad HOSPITEN GESTION AIE, contra Dña. María condenando a ésta al pago de la suma de 2.765,26 euros, más los intereses legales devengados, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero. Condénese en costas a la parte demandada.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso deapelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de ocho de junio pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día catorce de septiembre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente pleito se basa en la reclamación de 2.765,26 euros que hace la actora, la entidad Hospiten Gestión AIE a Doña María , como receptora de determinados servicios médicos prestados por la actora en su centro Clínica Hospiten Sur de Playa de Las Américas.

El hecho determinante de que tal reclamación se dirija directamente contra la paciente no queda especialmente claro, ya que, según se sigue de los actuado en la instancia y se tiene como hecho no controvertido, sería la falta de cobertura por parte de la aseguradora Mapfre del coste de la prótesis que se le implantó en el curso de la intervención quirúrgica a que fue sometida (prótesis bronquial), pero la entidad actora en su escrito de oposición al presente recurso, expone que ha optado por reclamar contra la demandada por mor de la relación de solidaridad que vincula a esta con la compañía aseguradora y en atención a la facultad de opción recogida en el art. 1.140 C.C .

SEGUNDO

En cualquier caso, estando al contenido de la sentencia apelada y del recurso, resulta que en la instancia el debate se centró en la forma y motivos por los que la Clínica Hospiten Sur prestó sus servicios profesionales al amparo de la póliza de seguro privada de la enferma, y no por cuenta del Servicio Canario de Salud, del que la Sra. María era también beneficiaria, siendo la tesis de la actora que fue el marido de la demandada (que actuó por ella dada la gravedad de su estado al ingresar en el hospital) el que eligió la referida opción, mientras que la parte demandada insiste en que fue el personal del centro el que decidió actuar por cuenta de Mapfre y no de la Seguridad Social.

Está acreditado y no es negado por la demandante que la asistencia podía...

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