SAP Girona 33/2007, 31 de Enero de 2007

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2007:424
Número de Recurso645/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2007
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 645/2006

Autos: divorcio contencioso (art.770-773 lec nº : 140/2006

Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5)

SENTENCIA Nº 33/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, treinta y uno de enero de dos mil siete

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 645/2006, en el que ha sido parte apelante Dña. Alejandra, representada esta por la Procuradora Dña. NURIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA POU SOLER; y como parte apelada D. Jesús Carlos, representada por el Procurador D. LLUÍS MARTÍNEZ FERRER, y dirigida por el Letrado D. JOSEP TULSÁ VALENTÍ; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 5 Girona (ant.CI-5), en los autos nº 140/2006, seguidos a instancias de Dña. Alejandra, representada por la Procuradora Dña. NURIA ORIELL COROMINAS y bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ MARÍA POU SOLER, contra D. Jesús Carlos, representado por el Procurador D. LLUÍS MARTÍNEZ FERRER, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP TULSÁ VALENTÍ; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando demanda interpuesta por Dña. Alejandra decreto la disolución por divorcio del matrimonio que formaba con D. Jesús Carlos, contraido en forma canónica el día 25 de junio de 1994 con todos sus efectos legales y concretamente: (...)".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 20/06/06, se recurrió en apelación por la parte demandante Dña. Alejandra, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en proceso contencioso de divorcio se alza la demandante manifestando disconformidad con lo resuelto en los apartados que a continuación se exponen.

Dª Alejandra y el demandado D. Jesús Carlos, firmaron un convenio de separación de mutuo acuerdo en fecha 30 de Julio de 2004, que dio origen al procedimiento de separación de mutuo acuerdo 929/04 ante el Juzgado Mixto n1 de los de Girona, sin embargo, llegado el día 26 de noviembre de 2004, la Sra. Alejandra no compareció al Juzgado para ratificar el convenio.

En fecha 7 Febrero 2006 la actora instó demanda de divorcio contencioso frente a su esposo, el cual se opuso en parte a lo solicitado, resolviendo el Juzgador de instancia en el sentido de: atribuir la guardia y custodia de los dos hijos a la actora; establecer una pensión alimenticia a cargo del padre de 300€ mensuales por cada hijo; obligación del demandado de pagar a la actora una pensión compensatoria de 541€ mensuales durante 24 meses desde el 30/Julio/2004; estableciendo un régimen de liquidación del régimen económico matrimonial y desestimando la indemnización prevista en el art. 41 Codi de Familia a favor de la actora.

Frente a todo ello, la actora presenta recurso, solicitando la concesión de la indemnización del art. 41 CF y la división de la vivienda familia; la obligación de padre de recoger a sus hijos en Girona en el periodo de visitas; la fijación de 900€ mensuales por hijo en concepto de alimentos a cargo del padre y no considerar como bien común el mercedes clase A 140 por ser propiedad exclusiva de la actora.

El demandado solicitó la confirmación de lo resuelto, resultando denegada su petición de recibimiento del presente rollo a prueba, por Auto de la Sala de fecha 18/12/06, que adquirió firmeza por no impugnación.

SEGUNDO

El primer motivo persigue la división de la vivienda familiar, tal y como se había solicitado en la demanda y la concesión de una indemnización en la cuantía de 18.000€ en base al art. 41 Codi de Familia de Catalunya.

La cuestión radica en determinar el alcance que debe de tener un convenio de separación no ratificado judicialmente; dicho de otra manera, debe determinarse el alcance del convenio que las partes firmaron el 30/Julio/2004, que dio origen al procedimiento de separación de mutuo acuerdo nº 292/04 seguido ante el Juzgado Mixto nº 1 de los de Girona, que no fue ratificado a presencia judicial por la actora, lo que provocó el archivo del procedimiento.

El órgano judicial de instancia otorga al Convenio indicado el valor que tiene reconocido en la jurisprudencia. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 Abr. 1997 define la naturaleza de ese acuerdo "como un negocio jurídico de derecho de familia dotado de la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, cuyas obligaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil, debe ser cumplidas por los otorgantes en los términos como fueron convenidas". La STS número 31/98, de 21 Enero resuelve la cuestión jurídica relativa al valor del convenio privado regulador de la separación no aprobado judicialmente o pendiente de aprobación judicial diciendo que «no se puede estimar que los efectos interpartes de un convenio carezcan de eficacia por falta de aprobación judicial, si éste se desenvuelve dentro de los límites lícitos del principio de autonomía de la voluntad». Otra STS de 21 Dic. 1998 declara asimismo que «tales acuerdos, si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el artículo 1255 del Código Civil

Abunda en la especial naturaleza que el TS da a los convenios reguladores, la STS 10/12/2003 cuando dice: "La naturaleza de los Convenios Reguladores viene representada por constituir un efectivo negocio de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial que no elimina ni desplaza su naturaleza esencial de tipo contractual privada, ya que su elaboración dimana de la voluntad de los otorgantes que se expresa en el acto material de llevar a cabo la división y adjudicación del haber ganancial." De dicha doctrina se desprende que el convenio regulador aceptado por los cónyuges, no se ve privado de su naturaleza de contrato privado por el mero hecho de que haya sido aprobado judicialmente.

La anterior doctrina ya había sido expuesta en la STS de 26 Enero 1993 al decir: "La aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes; se limita a homologarlo después de que se comprueba que no es gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos (ap. E del art. 90 CC ), pero de ninguna manera examina la corrección contable y valorativa de las operaciones liquidatorias ni mucho menos la ausencia de vicios de la voluntad en el consentimiento prestado a las mismas por los cónyuges."

Es por lo expuesto que el Convenio firmado libremente despliega todos sus efectos liberatorios, al tratarse de pacto lícito, enmarcado en la libre voluntad de los otorgantes y los vincula conforme a los artículos 1254, 1255 y 1258 del Código Civil, y la autoridad judicial deberá ratificar los acuerdos alcanzados salvo que resulten dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. De ahí que pueda calificarse el convenio regulador como negocio familiar mixto, puesto que, de un lado, es presupuesto constitutivo del mismo la voluntad concorde de las partes y de otro, su eficacia queda condicionada a la posterior...

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