SAP Vizcaya 249/2003, 8 de Abril de 2003
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil) |
Fecha | 08 Abril 2003 |
Número de resolución | 249/2003 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- CP. 48001
Tfno. 94-4016665
Fax: 94-4016992
NIG. 48.04.2-02/006498
R. NULID. LAUDOS 184/02
O. Judicial origen: Tribunal de Arbitraje
Autos de ARBITRAJE 7/02
Recurrente: Juana
Procurador/a: EDUARDO VILDOSOLA LARRAZABAL
Recurrido: GRUPO LIDERTEL SL.
Procurador/a: CONCEPCION IMAZ NUERE
SENTENCIA N° 249/03
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ
En BILBAO, a ocho de Abril de dos mil tres.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan al margen, ha visto el presente rollo número 184/02, de recurso de anulación del laudo dictado en arbitraje de equidad PVA/T/35/01 por la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE.).
Es parte recurrente: Dª Juana , representada por el Procurador Sr. Vildosola Larrazabal y dirigido por la Letrada Sra. Purificación Llorente Sánchez.
Y es parte recurrida: GRUPO LIDERTEL, SL. representada por la Procuradora Sra. Imaz Nuere y dirigida por la Letrada Sra. Bareño Alcala-Galiano.
Mediante escrito presentado en el Decano el día 1 de Marzo de 2002 y con entrada en esta Sección el día 4 de Marzo de 2002, la representación de Dª Juana formuló recurso de anulación del laudo que había sido dictado por la AEADE., en el arbitraje de equidad al que se ha hecho referencia en el encabezamiento.
Por providencia de 15 de Abril de 2002 se tuvo por formulado el recurso de nulidad, se acordó la incoación del presente rollo y tras la designación de Ponente se acordó dar traslado del recurso a la parte recurrida a fin de que en el término de veinte días pudiera impugnarlo y presentar las pruebas que estimara conducentes a su derecho.
Por providencia de 27 de Mayo de 2002 se tuvo por personada a la recurrida y por impugnado el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 5 de julio de 2002 se admitieron las pruebas que se estimaron pertinentes.
Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2002 se señaló para la vista del recurso el día 25 de marzo de 2003. En la cual los Letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don IGNACIO OLASO AZPIROZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La excepción de caducidad opuesta "ad cautelam" por el Grupo Lidertel, SL. no ha de prosperar ya que en el escrito de impugnación del recurso reconoce que el laudo se notificó a la recurrente el 20 de Febrero de 2.002, por lo que aquél se presentó en plazo.
Se ha de rechazar, asimismo, la excepción atinente al litisconsorcio pasivo, por cuanto que el Tribunal Arbitral que dictó el laudo no puede ser parte en el recurso aunque el resultado del mismo le afecte inicialmente, caso de prosperar, en lo atinente a las costas del proceso arbitral que impuso a la demandada; las únicas partes del recurso son las que estuvieron sometidas a la decisión arbitral y concernidas por el resultado del mismo.
Pasando al fondo del asunto, la recurrente Juana solicita la anulación del laudo por ser nulo el convenio arbitral establecido en el contrato (arto 45-1 de la Ley de Arbitraje).
Examinado el contrato (Documento...
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