SAP Valencia 870/2002, 10 de Diciembre de 2002

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2002:6963
Número de Recurso596/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución870/2002
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

SENTENCIA nº 870

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Don Alberto Jarabo Calatayud

Doña Olga Casas Herráiz

En la ciudad de Valencia, a 10 de diciembre de 2002.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2002, recaída en autos de juicio de menor cuantía nº 95 de 2000, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Torrent, sobre incumplimiento contractual.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, los demandados CONSTRUCCIONES MANUEL ROSA S.L. y D. Carlos Manuel , representados por la Procuradora Dª Mª Luisa Galbis Úbeda y defendidos por el Letrado D. Faustino Grau Expósito, y, como apelada, la demandante EL DRAC, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA, representada por la Procuradora Dª Carmen Portolés Cervera y defendida por el Letrado D. Juan José Serrano Rodriguez.

Es Ponente Don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:de la suma de 31.521.041 ptas (haciéndose el pago en su contravalor en euros), más el interés legal desde la demanda y al pago de las costas procesales.>>

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando que:

- Las excepciones debieron resolverse en sentencia conforme al art. 687 LEC 1881.

- El convenio arbitral es válido conforme a la Ley de Arbitraje de 1988, que es aplicable.

- Es procedente la tacha del testigo Don Jose Ramón , amigo íntimo de los representantes de la demandada, que tiene interés en el pleito.

- Fue irregular la admisión del acta notarial donde se consignó el pago de 315.210 pesetas.

- Falta de jurisdicción o de competencia del Juzgado pues se sometieron a los Tribunales de Valencia.

- Sometimiento de la cuestión a arbitraje.

- Litisconsorcio pasivo necesario con Don Jose Ramón , con los facultativos de la obra, con Promociones San Marcos, S.A., con Don Pablo .

- Falta de legitimación pasiva de D. Carlos Manuel .

- Incorrecta valoración de la prueba.

- Vulneración del artículo 1591 CC.

TERCERO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso por un plazo de diez días, la defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 2 de diciembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

En cuanto a que las excepciones debieron resolverse en sentencia conforme al art. 687 LEC de 1881. El motivo debe desestimarse conforme a la doctrina que recoge la Sentencia Tribunal Supremo núm. 587/2000 (Sala de lo Civil), de 8 junio. Recurso de Casación núm. 2449/1995. Ponente: Excmo. Sr. D. José de Asís Garrote

"SEGUNDO.- Se articula por el cauce del núm. 3º del art. 1692 de la LECiv, el primer motivo de la oposición, que se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por no haberse pronunciado en la sentencia de primera instancia ni en la del grado de la apelación, sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda, lo que ha supuesto una violación al art. 687 de la referida ley procesal, que establece que el Juez resolverá en la sentencia sobre todas las cuestiones que se hayan planteado en la demanda así dilatorias como perentorias, absteniendo de hacerlo en cuanto al fondo del pleito, si estimara procedente alguna dilatoria que lo impida; en el presente caso no se ha resuelto sobre las cuestiones de impugnación de la cuantía ni sobre el defecto en el modo de promover la demanda. Motivo este, que ha de ser inacogido, en cuanto que según es doctrina reiterada de la jurisprudencia de esta Sala (SS. 18-2-1941 [RJ 1941151], 14-11- 1946 [RJ 19461177], 4-5-1950 [RJ 1950731], 13-3-1962 [RJ 19621405] y 8-3-1972 [RJ 19721416]), que sostiene que cuando se entra a conocer del fondo del pleito, hay que entender que implícitamente desestimadas las excepciones procesales ..."

En consecuencia, no existe la nulidad de actuaciones que se alega, pues debe ponerse de relieve que, conforme a lo dispuesto por el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la infracción de cualquier norma de derecho procesal no determina necesariamente la nulidad del acto sino que se requiere que esa infracción coloque a cualquiera de las partes en indefensión, de manera que sólo cuando efectivamente se haya conculcado el derecho fundamental a la defensa cabría predicar la nulidad, de manera que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigenciade que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga (SSTC 4/1982, 48/1984, 237/1988, 6/1990, 57/1991 y 124/1994), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE (SSTC 112/1987, 191/1987 y 11/1995), que fueron fielmente respetados en el caso de autos.

Sin embargo, como es verdad que ex artículo 687 LEC de 1881 las excepciones deben ser resueltas por la sentencia, hemos de entender que fue ésta la que implícitamente resolvió sobre ellas, y no el auto de 16 de enero de 2001 (folio 382), ni el de 19 de junio de 2001, que denegó la reposición del primero (folio 400). De manera que ninguna relevancia tiene el que los demandados no recurrieran ese auto en apelación, pues ello no convirtió en firme un pronunciamiento afectante a la excepción de haberse sometido la cuestión a arbitraje, que, por imperativo del mencionado artículo 687, debe resolverse en la sentencia.

SEGUNDO

Cuestión distinta es la relativa a la alegada falta de competencia territorial por haberse sometido las partes a los Tribunales de Valencia. El Juzgado la resolvió adecuadamente en aquellos autos, y es cuestión que quedó firme, pues no es de las que se mencionan en el referido artículo 687. Así, es doctrina reiterada de la Sala primera del TS que >

TERCERO

En cuanto al convenio arbitral. La cuestión sometida por los recurrentes a la decisión del Tribunal es si en virtud de la cláusula de sometimiento a arbitraje incorporada al "Pliego de Condiciones" de la obra, redactado por el arquitecto (folio 70), que las partes aceptaron como parte de su contrato (folio 25), los Organos Jurisdiccionales, integrantes del Poder Judicial, han perdido su competencia para conocer de la acción de incumplimiento de ese contrato, o, por el contrario, tal cláusula contractual es ineficaz porque, celebrado el contrato en 7 de noviembre de 1985, constituía solo el contrato preliminar de arbitraje que no llegó a formalizarse y, por tanto quedó ineficaz.

No existe duda de que bajo el régimen de la Ley de 22 de Diciembre de 1953, reguladora del Arbitraje de Derecho Privado, el acuerdo de las partes renunciando a su propio fuero y sometiéndose, en caso de diferencia, "a juicio de árbitros" no privaba, per se, de jurisdicción a los Tribunales del Estado. Ello era así, por cuanto en la mencionada Ley se regulaban, separadamente y como figuras distintas, la llamada "cláusula compromisoria", o contrato preliminar de arbitraje - que,...

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