SAP Barcelona 95/2004, 24 de Febrero de 2004

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2004:2279
Número de Recurso814/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución95/2004
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA N ú m. 95/2004

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo Menor Cuantía nº 573/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, a instancia de RADIO CLUB 25, S.A., contra ONA CATALANA, S.A. y CHEST GAME, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Abril de 2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez en nombre y representación de RADIO CLUB 25 S.A. contra ONA CATALANA, S.A. Y CHEST GAME S.L. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de todas las pretensiones deducidas contra los mismos. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de Febrero de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, rechaza la pretensión indemnizatoria por incumplimiento del convenio que se acompañó como doc 2, estableciendo que la fecha de suscripción fue posterior a la que figuraba en el mismo, que era del día 3 de noviembre de 1998, habida cuenta que en el doc se hacía referencia al concurso público publicado el día 9 de noviembre siguiente; que en el pacto segundo se establecía expresamente que cada persona física y ya firmante del convenio mantendría la titularidad de las emisoras y para su gestión al integrar una cadena musical, se acordaba crear una sociedad limitada de carácter instrumental a la que los titulares de las concesiones cederían la gestión de las mismas y que en el pacto séptimo se establecía una condición suspensiva, según la cual la vigencia del convenio sólo se producirá si a los otorgantes se les concedían nuevas emisoras, y sólo en el caso de que ello no sucediera, se acordaba constituir igualmente la proyectada cadena, con los matices y puntualizaciones que entonces se pacten. Que la condición suspensiva quedó cumplida, habida cuenta que en fecha 28 de mayo de 1999, la Generalitat había concedido a Ona Catalana cuatro nuevas licencias y a Chest Game una nueva licencia, por lo que debía producirse la efectividad del convenio en sus justos términos, sin matices ni puntualizaciones, porque en tal caso no era necesario. Que como quiera que el artc 6 del Decreto 269/1998 y su Disposición Transitoria Tercera prohibían la cesión de la gestión de las emisoras (lo que sí permitía la legislación anterior), permitiendo, no obstante la transmisión de la concesión, previa autorización de la Administración de la Generalitat, lo pactado en el convenio era de imposible cumplimiento por contravenir expresamente lo dispuesto en la normativa reguladora de dichas actividades, concluyendo que era nulo de pleno derecho y, por tanto, no podía la parte actora derivar unos daños y perjuicios del incumplimiento porque dicho acuerdo nunca podía llevarse a la práctica y sin que tampoco pudiera imputarse a los demandados la no celebración de nuevas negociaciones, sometidas a la libre autonomía de la voluntad, ni obligarles a celebrar convenios con una u otra entidad. Finalmente se exponía que no constaba que el mismo convenio se hubiera celebrado entre Ona Catalana y el grupo Zeta porque sería inejecutable u además porque el aportado de fecha 27 de octubre de 1999 era sustancialmente distinto y en él no había intervenido al codemandada Chest Game. De dicha resolución discrepa la demandante, y como primer motivo de apelación, denuncia errónea valoración de la prueba, por entender que el objeto y causa del contrato suscrito con el grupo Zeta era similar al que motiva las actuaciones, y que fue le resultado en la...

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