SAP Cantabria 256/2002, 9 de Julio de 2002
Ponente | JOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS |
ECLI | ES:APS:2002:1473 |
Número de Recurso | 690/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 256/2002 |
Fecha de Resolución | 9 de Julio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª |
SENTENCIA NUM. 256/02
Ilma. Sra. Presidente
Doña María José Arroyo García
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Joaquín Tafur López de Lemus
Don Eduardo Saiz Leñero.
En la Ciudad de Santander, a nueve de julio de dos mil dos.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio de MENOR CUANTIA 307/00, Rollo de Sala núm. 690/01, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torrelavega.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante el AYUNTAMIENTO DE MIENGO, representado por el Procurador Sr. Bolado Gómez, y defendido por el Letrado D. Pedro Labat Escalante; y parte apelada la JUNTA VECINAL DE CUCHIA, representada por el Procurador Sr. Cruz González, y defendida por la Letrado Dª. Rocío San Juan Alonso.
Es ponente de ésta resolución el Ilmo. Sr. D. Joaquín Tafur López de Lemus.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Torrelavega, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 30 de Junio de 2001, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MIENGO, contra la JUNTA VECINAL DE CUCHIA, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas contra ella en el suplico de la demanda; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales devengadas por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.
Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y Fallo.TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
Para la adecuada resolución del presente recurso debemos hacer cuatro consideraciones previas. La primera, en sintonía con la sentencia recurrida, es la declaración de validez del convenio de 12 de junio de 1968, por virtud del cual las partes hoy litigantes reconocieron ser meros cotitulares de las fincas objeto de este procedimiento. Dicho reconocimiento -es la segunda consideración- no constituye el titulo adquisitivo del Ayuntamiento de Miengo, sino una simple declaración de voluntad, emitida por las dos partes, expresiva de que ambas entidades eran ya cotitulares de las fincas antes de ese día. Los actos de reconocimiento no confieren derechos, sino que se limitan a declarar los ya existentes, ordinariamente para prevenir un conflicto o para superarlo. La tercera consideración, contraria a uno de los argumentos esgrimidos por la apelante, estriba en la posibilidad de que un comunero prescriba la parte del dominio perteneciente a los demás, para lo que se precisa lo que la doctrina ha denominado una "interversión" del concepto posesorio, esto es, la realización de actos concluyentes que, en el concepto común, impliquen despojo consumado. En principio, cada comunero posee no sólo para sí, sino para todos los demás, porque, como dice un reputado autor, "si dos personas poseen en común una cosa y ésta es indivisible, la poseen juntos cada uno por el total, porque no cabe poseer en parte una cosa que, siendo indivisible, no es susceptible de posesión parcial", razón por la cual el contacto físico que cada titular...
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