SAP Girona 679/1999, 15 de Diciembre de 1999

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
Número de Recurso482/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución679/1999
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Girona

SENTENCIA Nº 679/99

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D/ña JOAQUIM MIQUEL ERNANDEZ FONT

D/ña JAIME MASFARRE COLL

GIRONA, a 15 de Diciembre de 1999

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 0482/98, en el que han sido partes apelantes Dª.

Rosa , representada esta por el Procurador D/ña. MERCE CANAL

PIFERRER, y dirigida por el Letrado D/ña. ANNA SOLA ARANO y D. Sebastián ,

representado por la Procurador D/ña. CARMEN PEIX ESPIGOL y dirigida por el Letrado D/ña. JUAN

LLEGAL TULSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ª INSTª INSTR. Nº 2 BLANES, en los autos de MENOR CUANTIA nº 0101/94, seguidos a instancias de Dª. Rosa , representado por el Procurador Sr. Janssen Cases y defendido por el Letrado D/ña. Ana Sola Arañó, contra D. Sebastián , representado por el Procurador Sr. Fidel Sanchez y defendido por el Letrado D/ña. Joan LLeal Tulsá, se dictó sentencia cuya parte dispositiva,literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Janssen en nombre y representación de Dª. Rosa y debo Absolver y Absuelvo a D. Sebastián de las pretensiones contra esta formuladas. Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Sanchez Garcia en nombre y representación de D. Sebastián y debo absolver y absuelvo a Dª. Rosa .

SEGUNDO

La relacionada SENTENCIA 30-03-98, se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y segundos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 13 de Diciembre actual a las diez horas y treinta minutos, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo/a. Sr/a. Presidente D/ña. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante como conviviente "more uxorio" con el demandado reclama, una vez cesada la relación extramatrimonial, la atribución del uso exclusivo de la vivienda que constituyó el domicilio de la pareja cuya titularidad corresponde a ambos por mitades indivisas, a la vez que solicita una pensión por desequilibrio económico a cargo de dicho conviviente, invocando para ello la aplicación analógica de los arts. 96 y 97 del Código Civil . La sentencia de primera instancia desestima tal petición y muestra su disconformidad la parte actora reiterando el criterio mantenido en primera instancia, y se remite a una jurisprudencia en apariencia novedosa pero que en realidad viene a mantenerse en la línea de pronunciamientos precedentes, ya que lo que viene a contemplar la sentencia citada del T.S. de 4 de junio de 1.998 es un supuesto en que los convivientes de hecho habían establecido en parte de. forma expresa y en parte verbalmente un sistema de regulación de sus relaciones patrimoniales, acordando someter al régimen de sociedad legal de gananciales el patrimonio adquirido por ambos Con sus frutos y rentas.

La sentencia referida viene a decir que en un terreno tan delicado y complejo como el que se trata, las soluciones, en la medida de lo posible, deben adoptarse caso por caso, y admite el reconocimiento de una cantidad mensual en concepto de indemnización para la conviviente desfavorecida por el cese de la relación y sólo hasta la liquidación de la comunidad de bienes formada por los convivientes, en base a las relaciones concertadas entre las partes y como consecuencia de las mismas, pero sin desviarse, al menos de forma clara, de lo que constituye la línea jurisprudencial mantenida en el sentido de que las uniones "more uxorio" no pueden ser equiparables al matrimonio, ni pueden serles aplicables sus normas reguladoras.

SEGUNdO

El tema no es nuevo para este Tribunal, que en sentencia de 30 de octubre de 1.997 ya analizó y se pronunció sobre la improcedencia de la aplicación analógica de los arts. 96 y 97 del Código Civil a los convinientes de hecho.

Al respecto ya se decía que no es posible el establecimiento de una pensión por desequilibrio en los supuestos de relaciones extramatrimoniales, en cuanto aquella es propia de los casos de ruptura conyugal (divorcio, separación, o incluso al amparo del art. 98 C.C . y bajo la forma de indemnización, en los de nulidad).

Destaca la sentencia de esta Sala la circunstancia de que la aplicación en virtud de la analogía de las normas reguladoras de los efectos del matrimonio singularmente los de carácter económico, una vez finalizada la convivencia extramarital, ha dado lugar a respuestas jurisprudenciales distintas, si bien en los últimos años se va apreciando una uniformidad en la postura negativa del Tribunal Supremo, salvo que se demuestre la existencia de pactos expresos o tácitos en tal sentido de los integrantes de la pareja "more uxorio" basándose la postura del Alto Tribunal en la distinta naturaleza de una y otra unión, que en el presente caso constituye el motivo de denegación en que se apoya la sentencia apelada para rechazar lo peticionado, atribución del uso de la vivienda y pensión por desequilibrio, o lo que es lo mismo, compensatoria.

Por otra parte, teniendo en cuenta que los ingresos acreditados del demandado se reducen a una pensión mensual de jubilación de 91.000 pesetas, y que la demandante en fecha 22-5-1996 tres años después del cese de la relación, figuraba como titular registral de cinco inmuebles (fol 255), no se entiendela alegación del supuesto desequilibrio, con independencia de la actual situación de los mismos y de que el demandado después de seis años de la ruptura convivencial, haya adquirido un piso o apartamento como se alegó en la vista de apelación.

Así, el propio Tribunal Constitucional, tanto en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1.990, como en el Auto 156/1.987 , ha indicado que "el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes... El matrimonio es una institución social garantizada por la Constitución , y el derecho del hombre y de la mujer a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.2) .. Nada de ello ocurre con la unión de hecho "more uxorio", que ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento... Es cierto que la posibilidad de optar entre el estado civil de casado o el de soltero está íntimamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 de la Constitución ) de modo que el Estado no puede imponer un determinado estado civil. Pero lo que no reconoce la Constitución es un pretendido derecho a formar una unión de hecho que, por imperativo del art. 14, sea acreedora al mismo tratamiento... que el dispensado por el legislador a quienes... contraigan matrimonio".

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo al decir que "sin dejar de reconocer la plena legalidad de toda estable unión de hecho entre un hombre y una mujer... y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de la unión matrimonial ( art. 39 C.E .), no...

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