SAP Granada 1021/2002, 16 de Diciembre de 2002
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2002:3073 |
Número de Recurso | 722/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 1021/2002 |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA NUM.- 1021
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
D. FERNANDO TAPIA LOPEZ
En la Ciudad de Granada, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 722/02- los autos de Guarda y Custodia número 123/01 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Margarita , contra D. Augusto , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha siete de Marzo de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1°.- Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Parera Montes nombre y representación de Doña Margarita , contra Don Augusto y estimando en parte las pretensiones por éste formuladas, debo acordar y acuerdo: Primero.- Atribuir la guarda y custodia del hijo menor, Franco al padre, manteniendo el resto de las funciones de la patria potestad en forma compartida, por lo que ambos progenitores habrá de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud del hijo absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación. Segundo.- El régimen de comunicación maternofilial para el progenitor que no tiene atribuida la guarda y custodia será: los fines de semana alternos desde el viernes desde la salida del colegio, o en su defecto desde las 17,00 horas, hastalas 20,00 horas del domingo y las tardes de todos los miércoles desde la salida del colegio, o en su defecto desde las 17,00 horas hasta las 20,00 horas, correspondiendo a la madre la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y un mes en verano. Debiendo la madre recoger, en su caso, y reintegrar al menor al domicilio paterno. Tercero.- No procede fijar pensión por alimentos a cargo de Doña Margarita y a favor del menor. 2°.- No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.
Las Uniones de hecho, convivencia "more uxorio", tienen su antecedente en el Derecho romano, en aquellas uniones estables entre un hombre y una mujer en las que faltaba la "affectio maritalis", esto es, la intención que animaba el hecho jurídico del matrimonio. Augusto las difundió a través de leyes matrimoniales, mas el emperador Justiniano (Novellea Justineaneas) las elevó a una categoría que las aproximaba al matrimonio, así la unión con una mujer "ingenua et honestae vitae" podía tener un doble concepto tanto de matrimonio como de concubinato, incluso se extendieron al concubinato los requisitos del matrimonio: monogamia, edad de doce años en la mujer, así como los impedimentos de parentesco y afinidad. En la actualidad en nuestro Ordenamiento Jurídico, aun cuando la Constitución no prevea tales uniones,...
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