SAP Madrid 625/2006, 20 de Octubre de 2006

PonenteEDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2006:12629
Número de Recurso682/2006
Número de Resolución625/2006
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

EDUARDO HIJAS FERNANDEZ ELADIO GALAN CACERES JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00625/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7021657 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 682 /2006

Proc. Origen: MODIFICACIÓN MEDIDAS DEFINITIVAS 1494 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 29 de MADRID

De: Héctor

Procurador: ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

Contra: Susana

Procurador: MARIA TERESA GUTIERREZ NAVARRO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés

/

En Madrid a 20 de octubre de 2006

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 1494/2005, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Héctor, representado por el Procurador don Ernesto García Lozano Martín y asistido por el Letrado don José María López de Celis

De la otra, como apelada doña Susana, representada por la Procurador doña María Teresa Gutiérrez Navarro y defendido por la Letrado doña María del Mar Santiago Ollero.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de Héctor contra, Susana de modificación de medidas de divorcio, procede mantener la pensión compensatoria de la Sentencia de Divorcio de 21 de septiembre de 1999 dictada por la Audiencia Provincial en grado de apelación.

No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Héctor, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Susana escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 19 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La figura que contempla el artículo 97 del Código Civil constituye un mecanismo jurídico de corrección del perjuicio económico que la separación o el divorcio puede producir a uno de los cónyuges, exigiendo dicha norma, en orden al reconocimiento judicial de tal derecho compensatorio que, a raíz y consecuencia del cambio en el estado civil declarado por la sentencia dictada en el pleito matrimonial, el esposo que pretenda tal prestación se vea abocado a un nivel de vida inferior al disfrutado durante la unión nupcial, siempre, naturalmente, que el status pecuniario en que quede el otro consorte sea notoriamente más elevado, originándose así una situación de agravio comparativo que debe ser, al menos, paliada por obvias razones de solidaridad postconyugal.

Ello, sin embargo, no implica que el derecho analizado haya de conducir, en cualquier caso y con independencia de las circunstancias concurrentes, a la sanción de un gravamen vitalicio para el cónyuge deudor y, correlativamente, a una situación de cómoda e incondicional dependencia para el beneficiario, ya que al margen de la posibilidad de temporalizar su vigencia que, admitida en la praxis judicial e inclusive por el Tribunal Supremo, ha quedado definitivamente consagrada tras la reforma operada en el Código Civil por la Ley 15/2005, es lo cierto que, ya desde la inicial regulación legal de dicha figura, mediante la Ley 30/1981, de 7 de julio, se posibilita que, tras su inicial sanción sin limitación temporal apriorística, el derecho pueda ser objeto de ulterior modificación cuantitativa o de extinción, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 100 y 101 del referido Código.

Este último precepto recoge, entre otros motivos del cese del derecho, la desaparición de la causa que lo condicionó, expresión esta que implica, en su necesaria relación con el artículo 97, la superación del desequilibrio económico, bien por la mejora de fortuna del acreedor, o por el descenso de la capacidad económica del deudor, o inclusive por ambos factores...

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