SAP Córdoba 143/2001, 2 de Junio de 2001

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2001:697
Número de Recurso119/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución143/2001
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

D. EDUARDO BAENA RUIZD. Antonio Fernández CarriónD. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

SENTENCIA N° 143

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

Don Antonio Fernández Carrión.

Don José María Magaña Calle

APELACIÓN CIVIL

Autos de Menor Cuantía

número 185/2000

Juzgado: Montoro-2

Rollo 119/2001

Asunto: 873/2001

En la ciudad de Córdoba a dos de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Menor Cuantía número 185/2000, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia número 2 de Montoro (Córdoba), entre la demandante Dª. Carina , representada por el Procurador Sr. Lindo Pérez y asistido por la letrada Sra. Aparicio García, contra la demandada, COOPERATIVA AGRÍCOLA "NUESTRA MADRE DEL SOL" representada por el Procurador Sr. López Rodríguez y asistido por la letrada Sra. Calvente Palomino, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 2.001, por el Sr. Juez de 1ª instancia número 2 de Montoro (Córdoba), cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda declaro nulo el acuerdo de exclusión de Carina adoptado por la Cooperativa "Nuestra Madre del Sol", la cual deberá abonar todas las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de parte demandada, se intereso la preparación del recurso de apelación en escrito de fecha 21 de Marzo del presente año, que se tuvo preparado por resolución de 22 del mismo mes y año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido en ambos efectos, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición al mencionado recurso; y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación el día 1 del presente mes y año.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión actora, se alza la parte demandada invocando dos motivos; de una parte, vulneración de la doctrina legal por pretender el Juez hacer una valoración de la conducta del socio, que queda constreñida a los órganos de la Cooperativa, en vez de limitase a constatar si existe base razonable para que tales órganos tomen la correspondiente decisión; de otra, por error en la valoración de la prueba e interpretación de la misma, cuando en realidad, entiende este Tribunal, que lo que se ataca es el juicio crítico que al Juzgador de instancia le merece el contenido de la documental aportada.

SEGUNDO

El primer motivo debe perecer por las razones que el Juzgador de instancia sienta en el fundamento de derecho segundo de la resolución combatida. En efecto, la capacidad para adoptar los acuerdos de expulsión por parte del Consejo y de la Asamblea para resolver los recursos que contra aquellos puedan ser interpuestos no excluye el control judicial de los acuerdos adoptados por dichas entidades (artículo 52 de la Ley General de Cooperativas que establece además la nulidad de los acuerdos contrarios a la ley), teniendo en cuenta, cuando se trata de sociedades de capital, o de aportación de bienes y no meras asociaciones, que el acuerdo social de expulsión no solo supone para el socio perder su condición de tal sino también los derechos inherentes a tal condición, que se traduce en un perjuicio económico.

Hasta tal punto es ello así que existen resoluciones que, en su función de control judicial, (A.P. Albacete, Sección 2ª, S. 14.11.2000), entienden que el criterio de proporcionalidad ha de ser conjugado obligatoriamente en la imposición de sanciones como criterio programático de todo ordenamiento jurídico, para concluir que la expulsión no guarda proporción con el hecho que motiva el expediente sancionador iniciado.

Como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Marzo de 1.994, citada por la parte apelada en su escrito de impugnación del recurso, el quedarse el control judicial solo en la "base razonable" no será de aplicación en los supuestos...

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