SAP Córdoba 241/2002, 19 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:1283
Número de Recurso209/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución241/2002
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANOD. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRED. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

SENTENCIA Nº 241/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 209/02

AUTOS 404/01

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 19 de Septiembre de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 404/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba entre Don Fidel , Don Lorenzo , Don Serafin , Don Luis Francisco , Don Agustín , Don Darío y Don Ildefonso representado por el procurador/a Sr./a Doña María Virtudes Garrido López y asistido del letrado Sr./a Don José Pleguezuelo Melguizo contra Don Roberto y Sociedad Cooperativa Andaluza de Transportes San Cristóbal representado por el procurador/a Sr./a Doña María Jesús Mantrana Herrera y asistido del letrado Sr./a Don MiguelMantrana Herrera pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que estimando parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de D. Fidel , D. Lorenzo , D. Serafin , D. Luis Francisco , D. Agustín , D. Darío Y D. Ildefonso , condeno a la SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE TRANSPORTES SAN CRISTOBAL a abonar las siguientes cantidades; a D. Lorenzo , D. Luis Francisco , D. Agustín , D. Darío y a D. Ildefonso la suma de DOSCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTAS VEINTISIETE PESETAS (252.527 ptas.), a cada uno de ellos; a D. Serafin la suma de TRESCIENTAS QUINCE MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS (315.659 PTAS.), y a D. Fidel la suma de TRESCIENTAS DOCE MIL QUINIENTAS PESETAS (312.500 PTAS.); más intereses legales desde la interpelación judicial. Condenando a la demandada a realizar cuantas gestiones resulten necesarias para que los actores en quienes concurren cesen en su condición de avalistas solidarios frente a la entidad CAJASUR, como garantes del Préstamo Hipotecario para V.O.P. número NUM000 , para compra de terreno. Sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dadas las alegaciones del motivo primero del recurso en orden a que los pronunciamiento dictados en relación a unode los actores D. Fidel han devenido inatacables, al no haberse recurrido la sentencia por el mismo ni por los demandados, se hace necesario recordar que aún siendo doctrina reiterada del TS. (ss. 21-4 y 4-6-93, 14-3-95) lo que los Tribunales de alzada tiene competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento de la sentencia de 1ª instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique - única que estaría legitimada para recurrirle- debe ser tenido por firme y con anterioridad de cosa juzgada y no puede volver a ser considerado y resulto por la sentencia de apelación al haber quedado totalmente fuera de un ámbito de conocimiento, por no haberlo recurrido la parte legitimada para ello, de forma que , si el Tribunal de la apelación vuelve a resolver aquellos puntos no impugnados incurriría en incongruencia y desconocería la autoridad decosa juzgada formal.".

Criterio este igualmente manteniendo por el TC., como ha tenido ocasión de poner de releve en s. 19/92 de 14 de febrero, al decir que , de esta manera, el recurso de apelación delimita la pretensión concreta de la 2ª instancia, con la previsión de los temas o puntos que plantea, que enmarcan y predeterminan el alcance de la decisión del Juez superior, fuera de lo cual no puede éste actuar agravando la situación del apelante, salvo que frente a la pretensión del mismo se hayan sostenido otras pretensiones de la parte apelante (s. TC. 15/87) dentro de cuyos límites objetivos y subjetivos de las pretensiones de ambas partes, apelante y apelada, ha de queda delimitada la actividad decisoria del órgano , ad quem" quien no podrá agravar más la situación del recurrente de lo que estaba en 1ª instancia , y añade que ,dicha prohibición se erige, pues, en una garantía procesal consistente en que los pronunciamientos de la sentencia apelada, no impugnados por ninguno de los litigantes, han de quedar fuera de la función revisora del órgano judicial de 2ª instancia, de tal forma que el apelante queda a salvo de la posibilidad de que la sentencia de apelación exceda de los limites en que formula el recurso yen consecuencia, que este no servirá de cauce para que los pronunciamientos de la sentencia que le sean favorables, se revoquen en su perjuicio".

Pues bien en el caso que nos ocupan la demanda inicial deducida por los actores D. Fidel , D. Lorenzo , D. Serafin , d. Luis Francisco , D. Agustín , D. Darío y D. Ildefonso se ejercitaron, con carácter solidario, la acción de responsabilidad de los miembros del Consejo Rector de la Sociedad Cooperativa Andaluza de Transportes San Cristóbal contra D. Roberto en su calidad de presidente de tal órgano, solicitando se declare la responsabilidad solidaria de los miembros de dicho Consejo Rector y la condena de D. Roberto a satisfacer las cantidades que se relacionaban en el hecho 6 de la demanda; y alternativamente y de forma acumulada, acción de enriquecimiento injusto o sin causa contra la citada sociedad cooperativa condenándola al pago de las cantidades pretendidas en la petición anterior, y para ambos supuestos se condena a los demandados a realizar cuantas gestiones resulten necesarias para que los actores (a excepción del Sr. Fidel ) cesen en su condición de avalistas solidarios frente a la entidad CAJASUR como garantes del préstamo Hipotecario para V.P.O., núm. NUM000 , formalizado por la Cooperativa para compra de terreno.

La sentencia de instancia desestimó la 1ª acción de responsabilidad ejercitada frente al Consejo Rector y en cuanto a la 2ª le estimó parcialmente condenando a la Sociedad cooperativa a abonar: D. Lorenzo , d. Luis Francisco , D. Agustín , D. Darío , y D. Ildefonso , 25.527 ptas. a cada uno, cantidades inferiores a las reclamadas en la demanda al aplicárseles la deducción del 20% y no concederles las satisfechas para la amortización del préstamo, y a D. Fidel , reconociéndole su condición de socio colaborador, la cantidad de 312.5000 ptas., reclamado en la demanda, como aportación de capital, condenando igualmente a la demandada a realizar cuantas gestiones resultan necesarias para que los actores en quienes concurra cesen en cuya condición de avalistas solidarios frente a la Entidad CAJASUR como garantes del préstamo hipotecario referido.

La parte demandada se ha aquietado con estos pronunciamientos y el actor D. Fidel , tal como se deduce del escrito de interposición del recurso de apelación y de la providencia del Juzgado de 13-6-02 rectificando el error padecido en providencia de 4-6-02, no ha recurrido la sentencia por lo que ciertamente aquel pronunciamiento a su favor ha devenido firme y con autoridad de cosa juzgada, pero no solo se producen estas consecuencias en relación a dicho actor, sino que el resto de los demandantes que si han recurrido la sentencia, dado que la Sociedad Cooperativa no lo ha hecho, no podrán ver modificadas en su perjuicio las cantidades que les han sido reconocidas en virtud del principio prohibitorio de la , reformatio in peius"

SEGUNDO

Analizando, por tanto, el recurso interpuesto por el resto de los actores, denuncian (motivo segundo) la infracción del art. 72 Ley 2/99 de 31.3 de Sociedades cooperativas Andaluzas, entendiendo que la sentencia de instancia ha desestimado de forma errónea, la primera de las acciones ejercitada, la de responsabilidad de los miembros del Consejo Rector, al considerar que no existe relación de causalidad entre el dañó y la ilícita actuación de dicho órgano.

Como primera indicación debemos resaltar la imprecisión que se observa en el ejercicio de dicha acción tanto en la demanda como incluso en el suplico del presente recurso. En efecto en el encabezamiento de la demanda se hace constar que se ejercita con carácter solidario, acción de responsabilidad de los miembros del Consejo Rector de la Sociedad cooperativa Andaluza de...

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