SAP Madrid, 17 de Febrero de 2001

PonenteROSA MARIA BROBIA VARONA
ECLIES:APM:2001:2293
Número de Recurso1959/2000
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil uno.

Vistos en trámite de apelación, ante esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes Autos de Juicio de Menor Cuantía , Núm. 579/96 , sobre, Reclamación de Cantidad , procedentes del Juzgado de Primera Instancia, Núm, 1 , de Navalcarnero, seguidos entre partes, como Apelante SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS "EL CASTILLO DE ARROYOMOLINOS", cuyas demás circunstancia personales ya constan en la Sentencia apelada Nº , y como Apelada D. Tomás ,Igualmente circunstanciada en aquella sentencia, Rollo de Sala Nº 1959/2000.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Brobia Varona

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los Autos originales Núm. 579/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Navalcarnero ,fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid,de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 , de Navalcarnero , se dictó sentencia con fecha: catorce de enero de 1998 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.-" Que desestimando la excepción de falta de personalidad en el procurador opuesta por la parte demandada, y desestimando la demanda planteada por la Sociedad Cooperativa de Viviendas EL CASTILLO DE ARROYOMOLINOS,representada por la procurador Sr. Navarro, contra D. Tomás , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas, sin hacer expresa condena en orden a las costas procesales."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante , que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los Autos a esta Sección Vigesimoquinta , previo emplazamiento de las partes, substanciándose el recurso conforme a lo legalmente establecido y señalándose para la vista del presente recurso el día diciséis de febrero del mes en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuso demanda la cooperativa de Viviendas El Castillo de Arroyomolinos en reclamación a uno de sus socios determinadas cantidades basándose para ello en que fueron aprobadas en Asambleas Generales celebradas el 23 de enero de 1994 donde se aprobó la aportación de 21.136.-ptas., el 22 y 23 de abril de 1995 la aportación de 560.150.-ptas, y el 17 de septiembre de 1995 de 600.000.-ptas. cantidades que fueron impagadas por el demandado.Decía la sentencia de instancia que las cantidades reclamadas son aportaciones que se dicen aprobadas por la Asamblea General dirigidas a la finalización de la obra. A tal efecto la asamblea General que acuerde la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias precisará para la validez del acuerdo que éste fuera adoptado por mayoría de dos tercios de los votos presentes o representados (art. 42.2 de la Ley General de Cooperativas).Entiende que las cantidades reclamadas no fueron aprobadas por la Asamblea, la junta celebrada el 22 y 23 de abril fija el recibo extra de 560.150.-ptas por socio sin establecer plazos ni condiciones, pero este acuerdo no es aprobado por la Junta y con respecto a la Junta de 17 de septiembre de 1995 nada dice sobre el abono de 600.000.-ptas por socio a los efectos pretendidos por la demanda. Desestimando la misma por estos motivos.

Contra ésta se alza la Cooperativa demandante alegando que para liberar parte del crédito solicitado para construcción, se adjudicaron algunas de las viviendas ya construidas, siguiendo con la construcción del resto. Que ante esto alguno de los socios dejaron de pagar, no las aportaciones al capital social, sino el pago de la construcción que restaba. Que la Asamblea aprobaba las aportaciones que se iban necesitando, por lo que existe un principio de solidaridad en cuanto a esos pagos que afecta a todos los socios puesto que todos fueron de la misma condición. Que la sentencia de instancia olvidó la solidaridad en las aportaciones de todos los socios, que los cooperativistas son copromotores por los que deben pechar con los gastos de construcción.

SEGUNDO

Del examen de la documental aportada se deduce lo siguiente, el 9 de abril de 1991 la esposa del demandado...

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