SAP Jaén 28/2000, 25 de Enero de 2000

PonenteDª Lourdes Molina Romero
ECLIES:APJ:2000:127
Número de Resolución28/2000
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 28

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío José Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

Dª Lourdes Molina Romero

En la Ciudad de Jaén a veinticinco de enero de dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el nº 64/98, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 609/98, a instancia de D. Diego Y Dª. Erica, representados ante este Tribunal, como apelados, por la Procuradora Sra. Herrera Torrero y defendidos por el Letrado D. Francisco Aranda Sánchez, contra LA SOCIEDAD COOPERATIVO ANDALUZA, SANTÍSIMO CRISTO DE LA SALUD Y D. Sergio, D. Gerardo, D. Ángel Jesús, D. Simón, D. Gregorio, D. Alexander, D. Jose Miguel Y D. Jesús, representados ante el Tribunal, como apelantes por el Procurador Sr. Jiménez Cózar y defendidos por el Letrado D. Julio A. Martinez Gámez.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 17 de noviembre de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Valle Herrera Torrero, en nombre y representación de D. Diego y de Dª. Erica, contra la Sociedad Cooperativa Andaluza "Santísimo Cristo de la Salud", y contra D. Sergio, D. Gerardo, D. Ángel Jesús, D. Simón, D. Gregorio, D. Alexander, D. Jose Miguel y D. Jesús, todos ellos representados por el Procurador D. José Jiménez Cózar, debo declarar y declaro nulo el acuerdo social de expulsión de los actores, adoptado en la Asamblea General de 23 de noviembre de 1997, y el de Consejo Rector, así como la extinción de obligaciones entre los actores y la Cooperativa codemandada, y que estos indemnice a los actores en las siguientes sumas; A D. Diego CINCO MILLONES SETECIENTAS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS DIEZ PESETAS (5.737.910 ptas.); y a Dª. Erica OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL DOS PESETAS (845.002 ptas.), cantidades que se deberán devolver en el plazo máximo de cinco años a partir de la fecha de esta resolución, y con las condiciones establecidas estatuaria y legalmente. Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada, del pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por los demandados, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén que remitió las actuaciones a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las diligencias y personadas las partes se formó el rollo correspondiente, y se turnó la ponencia, transcurrido el trámite de instrucción se señaló fecha para la vista oral. El acto tuvo lugar el 17 de enero de 2000. El apelante interesó la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones, y los apelados interesaron la confirmación quedando los autos pendientes del dictado de la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Sociedad Cooperativa Andaluza Santísimo Cristo de la Salud y el Consejo Rector de la misma impugnaron la sentencia de i instancia. Sus alegaciones sustancialmente son las mismas que se dedujeron al contestar a la demanda. Pero no ha de prosperar porque la sentencia se considera ajustada a derecho.

D. Diego y su esposa Dª. Erica interpusieron demanda contra los hoy apelantes; solicitando la nulidad del acuerdo social de expulsión adoptado en la Asamblea General Extraordinaria de 23 de noviembre de 1997, y el acuerdo social correspondiente del Consejo Rector. Asimismo se interesaba la extinción de la relación de los actores con la cooperativa y la calificación de baja justificada con causa, con el reintegro de las aportaciones al capital social, con las deducciones correspondientes a la calificación de la baja en la forma indicada.

Los demandados opusieron diversas excepciones que se refieren al fondo de la cuestión enjuiciada, por afectar a la acción o legitimación de los actores. Sin que en esta alzada hayan reproducido el litisconsorcio pasivo necesario que se salvó en la comparecencia, o la caducidad de la acción que fue correctamente desestimada en la instancia.

En estos términos se centró el debate procesal, que ha de resolverse como lo hizo el Juzgador de Instancia.

Segundo

La nulidad del acuerdo de expulsión y los efectos derivados de la misma constituyen la base de la pretensión de los actores.

La Ley General de Cooperativas 3/87 de 2 de abril, vigente al tiempo de incoación de procedimiento, en su art. 37.1 dispone que los Estatutos establecerían las normas de disciplina social, y los socios sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas. En el mismo sentido se pronuncia la Ley 2/85 de 2 de mayo de Sociedades Cooperativas Andaluzas. En consonancia con ese precepto cuando de exclusión del socio se trata el art. 26 del mismo cuerpo legal establece que sólo podrá fundarse en causa prevista en los estatutos y se acordará por el Consejo rector a resultas del expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado. En el mismo sentido se pronuncian los arts 37 y 38 de la Ley General de Cooperativas, señalando el último de los preceptos indicados que la expulsión de los socios sólo podrá acordarla el Consejo Rector por falta muy grave tipificada en los estatutos.

Frente a esta pretensión los demandados sostienen que se trata de una baja voluntaria no justificada, por incumplimiento de los demandados de obligaciones sociales de necesaria observancia. Tales como los prevenidos en el art. 34.2 c) y e) de la L.G.C. relativas a la participación en la actividad de la cooperativa para el cumplimiento de su fin social, y o realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolle aquella. Son un trasunto de los anteriores los artículos 23, c) de la Ley de Cooperativas...

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