SAP Lleida 41/2007, 2 de Febrero de 2007

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2007:201
Número de Recurso358/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 358/2006

Procedimiento ordinario núm. 1248/2005

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)

SENTENCIA nº 41/2007

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a dos de febrero de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1248/2005, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 358/2006, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 2006. Es apelante la parte demandada Ismael y Julieta, representado/a por el/la procurador/a JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendido/a por el/la letrado/a LLUIS VANCELLS SANCHO. Es apelado/a la parte actora Felix, representado/a por el/la procurador/a JORDI DAURA RAMON y defendido/a por el/la letrado/a Jaime Piñol Alenta. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006, es la siguiente: "FALLO. Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Daura Ramón, en nombre y representación de Felix, siendo parte demandada Ismael y Julieta, debo CONDENAR Y CONDENO a los mencionados demandados a que abonen conjunta y solidariamente al actor la cantidad reclamada de SIETE MIL OCHOCIENTOS CATORCE EUROS (7.814 euros) más el interés legal correspondiente de dicha suma desde el 27 de febrero de 2005, según lo indicado en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, más los correspondientes por mora procesal, de acuerdo con el artículo 576 LEC, con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada.[...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Ismael y Julieta interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 8 de enero de 2007 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda en la que el actor reclamaba sus honorarios por la gestión efectuada por encargo de los demandados para la venta de su vivienda, considerando la juzgadora de instancia que la actuación del intermediario contribuyó eficazmente a que las partes concluyeran el negocio, aunque finalmente se hiciera a espaldas de la agencia inmobiliaria. La parte demandada interpone recurso de apelación invocando como motivo del mismo el error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo porque, según los apelantes, la cuestión controvertida no es si existió o no contrato de corretaje sino si el intermediario realizó el encargo en los términos en que le fue conferido. En desarrollo del motivo aducen los recurrentes que se trató de un simple encargo de intermediación sin exclusiva y que unilateralmente el demandado lo convirtió en mandato de venta para asegurarse su comisión, siendo el propio Sr. Felix quien provocó la frustración del negocio pretendido con su intermediación, motivando que la parte compradora desistiera de la compra del inmueble, ante el incumplimiento de las obligaciones del intermediario. Añaden que la juzgadora concluye erróneamente que los contratantes eludieron el pago de los honorarios pese a que las pruebas practicadas acreditan lo contrario, y que el actor actuó como mandatario y vendió en nombre de esta parte sin tener poder suficiente para ello, provocando este hecho el desistimiento de los compradores ante el oscuro proceder del Sr. Felix.

SEGUNDO

En primer lugar, y por lo que se refiere a la cuestión debatida en primera instancia, no cabe compartir la tesis de los apelantes cuando pretenden descartar de los hechos controvertidos la existencia misma del contrato de corretaje pues acudiendo a su escrito de contestación a la demanda se apreciar claramente que los demandados negaban haber encomendado gestión alguna al actor, manifestando en el hecho tercero de su contestación que al no acreditarse la existencia del contrato de mediación y corretaje entre las partes litigantes no caber exigir a esta parte el cumplimiento de una obligación contractual inexistente.

Centrándonos ya en los motivos del recurso, y puesto que de las alegaciones de los recurrentes se colige que ya no se cuestiona la existencia de la relación contractual ni la efectiva realización de gestiones de intermediación por parte del demandante, habrá de analizarse la prueba practicada a efectos de determinar si se ha incurrido en el error que se denuncia, y para ello hay que incidir en dos cuestiones básicas que son las que informan la argumentación de los recurrentes, a saber, la falta de exclusividad y el exceso en la actuación del actor al traspasar el encargo conferido.

En cuanto a la falta de exclusividad, no cabe otorgarle los efectos que pretenden los apelantes, siendo significativo que nada se dijo al respecto en la contestación a la demanda y no es hasta el momento de resumen de prueba y conclusiones (art. 433 de LEC ) cuando, extemporáneamente, trata de otorgarse especial relevancia a esta cuestión, alegando que el Sr. Felix no aceptó el encargo de no exclusividad y ha actuado como si el encargo se hubiera efectuado en exclusiva. Pues bien, una vez determinado que existió encargo (contrato de mediación o corretaje) y que el Sr. Felix llevó a cabo las gestiones propias al efecto, el contenido obligacional de dicho contrato viene dado por la propia naturaleza del mismo y por las normas generales de la contratación, es especial, el art. 1.258 C.C. en virtud del cual la obligatoriedad del contrato se extiende no sólo al cumplimento de lo pactado expresamente sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y la ley, de modo que este contrato puede desplegar todos sus efectos con independencia de que exista o no pacto de exclusividad, siempre que la venta se perfeccione como consecuencia de la actividad o de las gestiones efectuadas por el corredor o que el comitente se aproveche de la actividad eficiente y acreditada del agente mediador. Resulta así que, si bien en virtud del principio de libertad contractual (art. 1.255 CC.) los contratantes pueden incluir en estos contratos un pacto de exclusividad, durante un tiempo determinado y en las condiciones que se concreten -excluyendo así la intervención de otros agentes mediadores- fuera de estos supuestos de pacto expreso (que no concurre en nuestro caso) nada impide que el encargo de mediación pueda efectuarse por parte del dueño a varios agentes mediadores, e incluso que el comitente actúe por su propia cuenta, al no quedar limitada su facultad de concertar personalmente el negocio. Sin embargo, la falta de exclusividad no excluye, per se, el devengo de honorarios por parte del corredor pues, como antes se decía, quedará...

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