SAP Barcelona, 14 de Febrero de 2002

Número de RecursoRecurso nº 513/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA N°

Recurso de apelación n°513/99-C

Procedente del procedimiento n° 115/98 menor cuantía

Tramitada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Terrássa

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por ,los. Magistrados DNA. LAURA. PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, DNA. DOLORS MONTOLIO SERRA y DON JOSE R. S. C. actuando el primero de ellos - como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación n°513/99 interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de abril de 1999 en el procedimiento n° 115/98 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa, en el que es recurrente TREBALLS GRAFICS, SA representados por el Procurador de los Tribunales DON ANGEL JONIQUET IBARZ y defendido por el Letrado DNA. TERESA CERVELLO NADAL y ápelado CAIXA D´ESTALVIS DE TERRASSA representada por el Procurador LEOPOLDO RODES MENÉNDEZ y defendido por el Letrado DON CARLES BAARUTEL MANAUT y previa deliberación, pronuncia en nombre de SM el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 14 de febrero de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar Mampel Tusell, en nombre y representación de Treballs Grafics S. A. debo absolver y absuelvo a la demandada Caixa D´estalvil de Terrassa, con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de costas a cargo de la actora".

SEGUNDO.- Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DNA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia interpone recurso de apelación la parte actora;, alegando al efecto; y en esencia, lo siguiente: 1º El daño está acreditado ya que, consta el pago que ha tenido que efectuar, cómo consecuencia de haberse quedado empleado de la gestoría las cantidades que ella le entregó para el pagó a la Tesonería de la Seguridad Social. -.2° La conducta negligente de la entidad demandada igualmente está justificada porque permitió que los cheques, que eran nominativos a favor de la gestoría ;Gapa, se ingresaran, no, en la cuenta: de ésta; sino en una particular del mencionado empleado, siendo así que él mismo no tenía concedida la facultad para endosarlos ni estaba apoderado para ello, apoderamiento que no se puede presumir sino que debe ser expreso y cuya existencia o concurrencia no se comprobó en la oficina bancaria. - 3° El nexo causal también esta probado porque esa actuación negligente fue, según la recurrente, la causa eficiente y última del daño producido a la actora porque, al permitirle a aquel ingresar el dinero en una cuenta propia y exclusiva, ello determinó su apropiación y la correlativa falta de abono a la Tesorería. 4° La acción contractual derivada del contrato de cuenta corriente concertado entre la entidad bancaria y la gestoría, que no está prescrita, le fue cedida por ésta última a la demandante y no por precio, cesión que es lícita y válida incluso aunque se hiciera -a cambio de precio. La parte demandada se opone al recurso, manifestando: 1º Se reitera la excepción de prescripción porque el cómputo del plazo se ha de hacer desde que se dictó por el Juzgado de Instrucción el Auto por el. que- se acordaba no ampliar las diligencias contra el Director y empleados dé la Agencia número 44 de la Caixá de Terrassa. 2° No se ha probado que los cheques se entregaran para pago a la Seguridad Social sin que tengan la mención "no a la orden" y no hay la relación directa e imprescindible entre el daño que reclama la actora y la actuación de la Caixa. 3° La demandante no está facultada para ejercer esa acción contractual ya que no es parte en el contrato, sin que las relaciones personales derivadas del mismo se puedan transmitir a un tercero, máxime cuando el supuesto cedente ha venido usando y disfrutando de la cuenta. 4° Su actuación no fue negligente porque el Sr R., que fine quien se apropió del dinero de los cheques, el socio y factor notorio de la- gestoría, siendo el único que actuaba frente a la Caixa en nombre de ésta última; teniendo concedidas las facultades de ingresar y retirar dinero y trabajando y actuando también ante otras entidades como factor notorio, con plenas: facultades y poderes. 5° Las operaciones que realizaba estaban autorizadas por la gestoría y además el Sr R. amplió después de las diligencias penales su participación social en la misma, de lo qué esta parte deduce que, si ésta se lo permitió, es porque- debió convalidar los actos del mismo.

SEGUNDO.- En primer lugar y por lo que se refiere a la acción contractual que la actora pretende ejercitar por supuesto incumplimiento, e, obligaciones que incumbían a la demandada por el contrato de cuenta corriente concertado con la gestoría aquella, aporta para su legitimación un documento de cesión, suscrito y reconocido en el procedimiento por la gestoría, en el que, literalmente, se dice que "consideramos que en la consumación de aquella actuación y producción del daño que se les ha causado han colaborado de forma determinante la oficina n° 44 de la Caixa de Terrassa en la que nuestra empresa mantenía una cuenta corriente con n° 2006080453, concretamente al permitir que el Sr L. R. R., estando sólo autorizado a los solos efectos de poder ingresar, pero no estando facultado para disponer y transmitir fondos, pudiera excediéndose de sus facultades, insistimos por ellos conocidas, transmitir en su favor diversos cheques por ustedes librados en forma nominativa a nombre de esta asesoría GAPA, S.L., ingresándolos en su cuenta corriente particular. Por esta razón y con el fin de poder en lo posible colaborar a que les sea reparado el daño causado, les cedemos las acciones contractuales que contra dicha entidad bancaria ostentamos por entender que ha habido una actuación negligente e irregular, pudiendo ustedes por vía de subrogación ejercitar las acciones pertinentes al efecto, a la vez, Uds. renuncian a cualquier actuación contra la sociedad GAPA, S.L. y su representante legal compareciente. Tal pretensión, y por el cauce empleado, no puede en modo alguno prosperar ya que la supuesta cesión no puede ser considerada como tal, no siendo válida ni eficaz a los fines pretendidos. Ir no lo es porque, por un lado, no se trata de una cesión de crédito, cesión que, como entre otras establece la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.994, " representa un negocio bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente transfiere por actos ``ínter vivos» la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario), con lo que al crédito se le hace circular (artículos 1.526 y siguientes del código civil).-, circunstancias que no concurren en este supuesto en el que no existe un crédito contra la parte demandada.

Por otro lado tampoco nos hallamos ante la cesión de contrato, cesión que es -definida en la sentencia del Tribunal supremo de 19 de diciembre de 1.998 como "aquel acuerdo de voluntades contractuales que produce la transmisión del conjunto de los efectos de un determinado contrato a un tercero, pero siempre entendiendo dicha cesión con carácter unitario, o sea, con todo lo explicitado en el primitivo contrato, o sea, sin que suponga la sustitución de un contrato por otro posterior, pues en este caso surgiría la figura de la novación. En palabras más simples hay que tener en cuenta lo que afirma la Sentencia de esta Sala de 4 de febrero 1.993 cuando dice que ``la voluntad negocial en la cesión de contrato queda claramente proyectada en cuanto produce atribución de los efectos de un contrato a persona distinta de la que lo concluyó, pasando la relación bilateral a trilateral y produciendo como efecto característico que el cedente quede desligado del contrato y el cesionario subrogado en su lugar.

Aplicando lo anterior al caso analizado es obvio que no ha concurrido dicha cesión ya que el contrato de cuenta corriente sigue vigente entre las partes que lo contrataron, la entidad demandada y la gestoría, la cual siguió disponiendo y utilizando dicha cuenta, en la que continuó operando, sin intervención alguna de la actora. Finalmente no puede admitirse una cesión autónoma y separada del derecho a reclamar por una supuesta negligencia o culpa contractual ya que no es un derecho abstracto sino íntimamente unido al contrato y a la condición de parte contratante, por lo que para accionar por esta causa se requiere: que quien lo haga sea efectivamente parte en el contrato, condición que es la que le legitima para exigir de la otra contratante el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato o los daños y perjuicios que su incumplimiento produzca. Tal condición no se da en la demandante, dado que no intervino en el contrato y con posterioridad no ha sustituido a la gestoría en el mismo, no siendo por tanto posible una subrogación en el derecho o acción que pudiera ostentar ésta última para reclamar una indemnización por culpa contractual por cuanto para ello es necesario una previa subrogación en la posición contractual, no estando legalmente previsto para casos como el que nos ocupa una posible subrogación ex lege", como si existe para la aseguradora respecto al asegurado cuando abona a éste el siniestro.

TERCERO.- Centrándonos en la responsabilidad extracontractual, que la actora también solicita que se declare., la parte demandada opone que no se puede simultanear el ejercicio de las acciones por culpa contractual y por culpa...

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