SAP Madrid 534/2006, 15 de Septiembre de 2006
Ponente | ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS |
ECLI | ES:APM:2006:7070 |
Número de Recurso | 266/2006 |
Número de Resolución | 534/2006 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS ANA MARIA OLALLA CAMARERO
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00534/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7017008 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 247 /2006
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 306 /2005
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID
De: EUROSAFEI S.V.B., S.A.
Procurador: VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO
Contra: Rita
Procurador: JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO
SOBRE: Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a quince de septiembre de dos mil seis.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 306/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante EUROSAFEI, S.V., S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Victoria Pérez-Mulet y Diez- Picazo y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada Dª Rita, representada por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Estimo integramente la demanda presentada por el Procurador Don Joaquin Fanjul de Antonio en nombre y representación de Doña Rita, contra la Entidad Safei Gestores y Asesores de Inversión, hoy Entidad Eurosafei Sociedad de Valores y Bolsa S.A., representada por la Procuradora Doña Victoria Perez-Mulet Diez-Picazo y debo condenar y condeno a la Entidad Safei Gestores y Asesores de Inversión, hoy Entidad Safei Gestores y Asesores de Inversion, hoy Entidad Eurosafei Sociedad de Valores y Bolsa S.A., representada por la Procuradora Doña Victoria Perez-Mulet Diez-Picazo y debo condenar y condeno a la Entidad Safei Gestores y Asesores de Inversion, hoy entidad Eurosafei Sociedad de Valores y Bolsa S.A., a que abone a Doña Rita, en la cantidad de NOVENTA MIL QUINCE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO, mas los intereses legales de esa cantidad desde el dia 2 de MARZO DE 2005 hasta el dia de hoy, y los intereses previstos en el atículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día de hoy hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de julio de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de septiembre de 2006.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro General en fecha 1 de marzo de 2005 la representación procesal de Doña Rita ejercitaba acción pesonal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Safei, Gestores y Asesores de Inversión (Eurosafei Sociedad de Valores y Bolsa, S.A.)» en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de pertinente aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... por la que se: 1.- Condene a la entidad demandada al abono de 90.015,57 Euros (15.000.126 pesetas) a la Sra. Rita por la realización no autorizada de las transferencias referidas. 2.- Condene a la entidad demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de la primera reclamación judicial efectuada mediante papeleta de conciliación hasta le [sic] fecha de su pago como indemnización. 3.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».
(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de los de Madrid este órgano acordó por Auto de 3 de marzo de 2005 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 23 de mayo de 2005 compareció en autos la representación procesal de la entidad mercantil «Eurosafei, S.V.B., S.A.» y evacuó trámite de contestación a la demanda oponiéndose a su acogimiento y, tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase «... resolución judicial por la que desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de los pedimentos de la demanda y condenando expresamente a la actora al pago de las costas del procedimiento, por su manifiesta temeridad y mala fe».
(4) Por proveído de 26 de mayo de 2005 se acordó convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 7 de septiembre de 2005, en el que se celebró con la asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.
(5) Celebrado el acto del juicio en fecha 16 de noviembre de 2005 y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes que pudieron llevarse a efecto, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2005 íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.
(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 1 de diciembre de 2005 la representación procesal de la entidad mercantil «Eurosafei, S.V.B., S.A.» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia dictada.
(7) Por proveído de 12 de diciembre de 2005 se acordó tener por preparado el recurso de apelación anunciado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 18 de enero de 2006 la representación procesal de la entidad mercantil «Eurosafei, S.V.B., S.A.» interpuso el recurso de apelación fundándolo en las siguientes «... ALEGACIONES
Sobre el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida en apelación.
En el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida en apelación, el Juzgado a quo desestima la diligencia final solicitada por esta parte, consistente en la testifical de D. Jon, alegando lo siguiente:
"(...) tenemos que tomar en consideración, por un lado que estamos ante un testigo, que puede ser de importancia para su interrogatorio, pero el hecho de que no comparezca, no ocasiona indefensión la parte proponente, ya que el artículo 435 párrafo 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, indica que las diligencias finales, se practicarán cuando produzcan indefensión, y en ese caso, la parte a quien perjudique podrá formular la petición ante la Audiencia Provincial, en el recuro [sic] correspondiente, pero en e! presente caso no produce indefensión alguna (...)"
Pues bien, si analizamos el referido párrafo 1.º del artículo 435 de la LEC, vemos cómo - dicho sea en términos de defensa- en el mismo no se hace referencia alguna al hecho de que la práctica de las diligencias finales dependa de la indefensión o no, que se cause a la parte que las solicita. Es decir, el referido artículo especifica que para que se practiquen las referidas diligencias finales: (i) deben solicitarse por alguna de las partes, (ü) no podrán practicarse aquellas diligencias de prueba que no hubieran sido propuestas por el peticionario en el acto de la audiencia o en la fase de cuestiones previas al acto del juicio, (iii) sólo se practicarán aquellas pruebas que no hubiesen podido practicarse por causas ajenas a la proponente, y (iv) también podrán practicarse aquellas diligencias que se hubiesen propuesto y admitido para la acreditación de hechos nuevos o de nueva noticia.
Es más, la referencia que hace el párrafo 1.º del artículo 435 de la LEC, al apartado 1.º del artículo 429 de dicho cuerpo legal, nada tiene que ver con la indefensión, puesto que dicho apartado lo que establece es la facultad del Tribunal de poner de manifiesto a las partes la insuficiencia de los medios de prueba propuestos para el esclarecimiento de los hechos debatidos.
Por lo anteriormente expuesto, y dado que el Juzgado a quo ha puesto de manifiesto en la propia Sentencia la importancia de la testifical de D. Jon, al establecer en el Fundamento Jurídico Primero de la misma que "estamos ante un testigo, que puede ser de importancia para su interrogatorio", esta parte solicitará, en el primer otrosí del presente escrito, al amparo de lo dispuesto por el artículo 460.2.2.º de la LEC, que se proceda a acordar la práctica de dicha prueba...
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SAP Navarra 48/2014, 18 de Marzo de 2014
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