SAP Madrid 585/2005, 17 de Octubre de 2005

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2005:11138
Número de Recurso110/2005
Número de Resolución585/2005
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZMARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZPEDRO POZUELO PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00585/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 110 /2005

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 257 /1999

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: MARKET BUILDING, S.A., ARGÜELLES TERRITORIAL, S.A.

PROCURADOR: MARAVILLAS BRIALES RUTE

APELADO: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID

PROCURADOR: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

En MADRID, a diecisiete de octubre de dos mil cinco.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de juicio ejecutivo, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes ARGUELLES TERRITORIAL, S.A. y MARKET BUILDING, S.A. representadas por la Procuradora Sra. Briales Rute y de otra, como apelada demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda deducida por la representación procesal de ARGÜELLES TERRITORIAL, S.A. y MARKET BUILDING, S.A., debo absolver y absuelvo de las pretensiones de adverso deducidas a la demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, imponiendo a las indicadas demandantes la condena en las costas de esta primera instancia".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de octubre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de la cuestión litigiosa planteada en este litigio y reiterada en esta alzada por la que se instaba la nulidad del procedimiento ejecutivo 812/95 del Juzgado de 1ª. Instancia nº 34 de Madrid, y especialmente la de las adjudicaciones en subasta de determinadas fincas en ejecución de la sentencia en él dictada, como consecuencia de la también nulidad de la póliza de préstamo ejecutada, la nulidad del contrato (sic.), la nulidad del título en cuanto a su carácter ejecutivo y la también nulidad el afianzamiento prestado en su día por la codemandante Market Building S.A., ha de partir, como bien se manifiesta en la sentencia recurrida, de la aplicación de la constante doctrina jurisprudencial, por todas la STS de 18 de julio de 2002 anteriores y posteriores a ella, en cuya virtud el efecto de cosa juzgada del artículo 1479 LEC de 1881 se produce respecto de todas aquellas cuestiones (excepciones y causas de nulidad) que han podido ser plenamente debatidas en el juicio ejecutivo con independencia de si han sido o no suscitadas, pues obviamente la sumariedad del juicio ejecutivo responde a un esquema técnico procesal de límites objetivos, por lo que no tendería sentido «reservar» cuestiones para un juicio declarativo ordinario posterior. "..El problema suscitado en casación, como relativo a la validez formal del título y su integración, pertenece en exclusiva al ámbito del juicio sumario ejecutivo como ya declaró expresamente la S 23 Feb. 1996¼".

Partiéndose de tal doctrina jurisprudencial es evidente que si en el juicio ejecutivo a que se refiere la presente litis se pudo alegar como causa de nulidad del mismo la prevista en el artº. 1467 1º LEC de 1881, es decir, "cuando la obligación o el título en cuya virtud se hubiera despachado la ejecución fueren nulos", ninguna prosperabilidad ha de tener la demanda formulada, y ello aunque los entonces...

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