SAP Madrid 99/2005, 28 de Febrero de 2005
Ponente | JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ |
ECLI | ES:APM:2005:2064 |
Número de Recurso | 234/2004 |
Número de Resolución | 99/2005 |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZD. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCOD. PEDRO POZUELO PEREZ
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00099/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 234 /2004
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 525 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Braulio, Luis Manuel, Darío
PROCURADOR: JUAN LUIS CARDENAS PORRAS
APELADO: Cecilia
PROCURADOR: LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
En MADRID, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre tutela al honor, intimidad personal y propia imagen, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Braulio, DON Luis Manuel y DON Darío (Herederos de Doña Estefanía) representados por el Procurador Sr. Cárdenas Porras y defendidos por el Letrado Don Pedro Luis Bielsa Alvarez y de otra, como apelada demandada DOÑA Cecilia representada por la Procuradora Sra. Vázquez-Pimentel Sánchez y defendida por el Letrado Don Ignacio Guillermo Toledano Martínez, siendo parte también el MINISTERIO FISCAL, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS C. RUEDA LÓPEZ.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Juan Luis Cardenas Porras, en nombre y representación de Dª Estefanía, frente a Dª Cecilia, representada por la Procuradora Dª. Lucia Vazquez-Pimentel Sánchez, debo declarar la existencia de una intromisión ilegítima en el Derecho al Honor y a la Intimidad Personal de Dª Estefanía, condenando a Dª Cecilia a pagar a la actora en concepto de indemnización por daños y perjuicios morales la cantidad de SEIS EUROS (6), debiendo cada parte abonar las costas causados a su instancia y las comunes por mitad".
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron todas las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales conforme previene la Ley 1/2000.
La vista pública celebrada el día 24 de febrero de 2005, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Examinadas las alegaciones vertidas por la parte actora recurrente, hoy sus herederos, en el escrito de interposición del presente recurso de apelación así como las manifestadas en el acto de vista del mismo, la cuestión litigiosa que se plantea en esta alzada se ha limitado a los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia recurrida referidos a la cuantificación de la indemnización fijada en la misma y a la no imposición de las costas de la primera instancia al entenderse parcialmente estimada la demanda, siendo así que la resolución recurrida declaraba la realización por la demandada de una intromisión ilegítima en el derecho al honor y la intimidad de la actora fijándose en concepto de daños morales una indemnización simbólica de seis euros.
Planteada en tales limitados términos la cuestión en este recurso debe mostrar esta Sala su discrepancia con parte de la fundamentación contenida en el quinto de los de derecho de la sentencia de instancia desde el momento en que la doctrina jurisprudencial, SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003, establece la inadmisibilidad de la fijación de indemnizaciones que los Tribunales establezcan de forma teórica a lo que equivale el carácter simbólico que reconoce el Juzgado de instancia siendo necesaria la fijación de cantidades adecuadas y no sólo de mera apariencia para cubrir la expresa determinación del artº. 9.3 de la LO 1/1982 en cuya virtud la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite una intromisión ilegítima, de manera que estando probada tal intromisión en pronunciamiento firme de la sentencia recurrida sólo por la demandante es claro que la indemnización no sólo puede ser simbólica sino que ha de cuantificarse en lo posible al amparo de los factores que el citado precepto establece. Como dice la STS de 19 de abril de 2002 "¼Al respecto hay que tener en cuenta que los factores para señalar la cuantía de la indemnización son: a) las circunstancias del caso; b) la gravedad de la lesión efectivamente producida y c) también se valorará el beneficio obtenido por el causante de la lesión a consecuencia de la publicación de la noticia. Para determinar las circunstancias del extremo b), se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido,..".
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