SAP Córdoba 48/2003, 30 de Enero de 2003

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2003:139
Número de Recurso455/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2003
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 48/03 .-Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Montoro 1

Autos: Menor Cuantía 175/99

Rollo nº 455

Año 2002

En Córdoba, a treinta de enero de dos mil tres.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto tanto por la representación procesal de doña Marí Trini , doña Penélope , doña María , don José y don Juan Manuel , por un lado, y por la de doña Leonor ,

por otro, siendo apelados don Joaquín , hoy fallecido y sucedido por doña Gema , don Braulio , don Rogelio , don Alonso y don Narciso , don Alfonso , doña Montserrat , don Ricardo , don Armando , doña Marina , don Santiago y doña Lorenza . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 4.6.2001 cuyo fallo textualmente dice: "Que estimando como estimo la excepción de litispendencia y falta de legitimación pasiva opuesta por D. Santiago y Dª Lorenza , debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta contra aquellos por Dª Marí Trini , Dª Penélope , Dª María , D. José y D. Juan Manuel , con expresa imposición a los actores de las costas causadas.

Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marí Trini ; Dª Penélope ,Dª María , D. José y D. Juan Manuel contra Dª Leonor , D. Joaquín , hoy fallecido y sucedido por Dª Gema y

D. Narciso , D. Rogelio , D. Alonso y D. Narciso , D. Alfonso , Dª Montserrat , D. Ricardo , D. Armando , Dª. Marina y Dª Leonor , debo condenar y condeno a los demandados a que en el plazo de treinta días, manifiesten a éste Juzgado si aceptan o repudian la herencia de D. Narciso , y a Dª Leonor , también la de su madre Dª Melisa , con el apercibimiento de que en otro caso se tendrá por aceptada.

Así mismo, debo absolver y absuelvo a Dª Leonor , D. Joaquín , hoy fallecido y sucedido por Dª Gema y D. Braulio , D. Rogelio , D. Alonso y D. Narciso , D. Juan Enrique , Dª Montserrat , D. Ricardo , D. Armando , Dª Marina y Dª Leonor de la pretensión relativa a la reducción a los legados contenida en el punto segundo del suplico, así como de la pretensión de declaración de dominio de la finca NUM000 contenida en el punto 4 del suplico.

Finalmente, apreciado de oficio el defecto legal en el modo de proponer la demanda, y sin entrar en el fondo del asunto, desestimando como desestimo la demanda en lo relativo a la formación de inventario, valoración de los bienes, disolución de la sociedad conyugal, liquidación de la herencia y extinción de la comunidad hereditaria, contenidos en los puntos 6 a 11 del suplico, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados. Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo y, tras los trámites oportunos, se reunió para deliberación y fallo el 29.1.2003.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

RECURSO DE DOÑA Marí Trini Y OTROS.- Como cuestión previa hemos de referirnos a que la sentencia que ha de dictarse en esta instancia se ha de corresponder a las peticiones que las partes hayan articulado con motivo de la formalización de los recursos de apelación tramitados contra la sentencia de primera instancia. En otro caso, se produciría incongruencia y extralimitación del ámbito decisorio que las partes han venido a someter a esta Sala. Esto se dice en cuanto que el escrito de la parte actora al formalizar su recurso de apelación, viene a solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y "en su lugar, pronuncie otra más ajustada a hecho y derecho, que estime íntegramente este recurso, absolviendo a los actores (es decir, a mis poderdantes Dª Marí Trini (y no Federico ) , Dª Penélope , Dª María , D. José y D. Juan Manuel ) e imponga las costas en ambas instancias solo a los demandados D. Santiago y a Dª Leonor ." En definitiva, se trataría de modificar los pronunciamientos de la sentencia recurrida en el sentido postulado, lo que vendría a ceñir el ámbito de la apelación, por un lado, a las costas de señor. Santiago y esposa, que se le impusieron en aquélla a los demandantes, y al pronunciamiento sobre las costas también de aquélla, que, recordemos, no hizo especial pronunciamiento, a salvo las del señor Francisco y esposa, antes indicado.

SEGUNDO

Este planteamiento determinaría que sin más, proceda la desestimación del recurso, puesto que respecto a las costas Don Francisco y esposa, el pedimento inicial de la demanda que les afectaba era el relativo a la titularidad sobre la finca registral NUM001 , respecto a la que la parte demandante manifestó que "abandono y, en lo menester, desisto de la pretensión". Aquél pronunciamiento consecuente, primero, de la no aceptación del desistimiento formulado por parte de la sentencia (ver F.J. 3º); y segundo, por la apreciación respecto al mismo de litispendencia en relación a los autos 50/98 del Juzgado número 2 de Montoro, recurrido en casación por los aquí demandantes, que perfectos conocedores de ello han tratado de reproducir la cuestión en esta causa de forma que, cuando menos, puede calificarse de negligente. No es que la sentencia no se pronuncie, por tanto, sobre ese reconocimiento de falta de procedencia de esa petición, al menos en este pleito, que hizo la parte en escrito presentado el 2.5.2001 (folio 950 y ss.), ni que no se pronuncie sobre el crédito de 500.000 pesetas por la parte del precio, en su tesis, pendiente de percibir por los compradores, sino que aquélla se pronunció, rechazando el primero, por litispendencia, y el segundo, por extemporaneidad y el principio de congruencia de la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, al margen, decimos, de lo que pudiera decirse sobre que es el comprador del causante de los demandantes quien está obligado al pago a su vendedor de esa parte del precio (artículo 1257del Código Civil), no existiendo relación contractual alguna entre Don Francisco y esposa con el señor Rogelio , y después sus herederos (artículo 661 del Código Civil), no habiendo consentido el acreedor ese cambio de deudor (artículo 1205 del Código Civil). Así las cosas, la sentencia lo que hizo fue aplicar el artículo 523 de la ley de Enjuiciamiento Civil quedetermina la imposición de las costas a la parte vencida, en este caso los demandantes al no estimarse la petición que afectaba al indicado matrimonio pues no aclarando la parte que se trataba de una renuncia a la acción, se entendió que era un desistimiento sobre esa petición concreta, lo que precisa del consentimiento de la parte contra la que se ejercitaba, que no dio, con lo que hubo de resolverse sobre la misma, y se hizo en el sentido indicado.

TERCERO

Acerca de la condena en costas que se solicita para el resto de codemandados, el propio artículo 523 de la ley de Enjuiciamiento Civil, determina su no procedencia en caso de estimación parcial, cual aquí ocurre, sin que se pueda hablar de acuerdos inconfesables, ni de extrañas alianzas, ni de mala fé a los fines de apartarse del criterio general que marca el indicado precepto.

CUARTO

También se argumenta en el recurso y se solicita en otro lugar del escrito (folio 1151) que se tenga por reproducida la cuestión a que se refiere el auto de 30.5.2001, dictando nueva resolución que de lugar al recurso y le dispense de la costas impuestas. El referido auto (folio 1003) resolvía recurso de reposición de la parte demandante en relación a la providencia de 5.4.2001 por la que acordaba tener por evacuado el trámite del artículo 701 de la ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. La vía para llegar a esta instancia ese recurso es la que marcaba el derogado artículo 703, es el de la interposición de recurso de apelación que el Juzgado tendrá "por anunciado para en su tiempo", debiendo reproducirse su interposición al recurrir en apelación la sentencia que se dicte en esos autos. Pues bien, notificado ese auto con fecha

7.6.2001, la parte en su escrito interponiendo recurso de apelación contra la...

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