SAP Baleares 56/2006, 7 de Febrero de 2006

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2006:176
Número de Recurso671/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2006
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 56

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

Dª CATALINA MORAGUES VIDAL

En PALMA DE MALLORCA, a siete de Febrero de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Palma, bajo el número 170/04 , Rollo de Sala nº 671/05, entre partes, de una como actores-apelantes D. Romeo , Dª Ariadna y Dª Marcelina , representados por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu y defendidos por el Letrado D. Joseph Mª Palà, de otra, como demandados-apelados Apex 2000 S.A. (actualmente Iberdrola Inmobiliaria SAU), de otra como demandado-apelado Dolsaprom 2000 S.L., representado por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y defendido por el Letrado Sra. Juana Cañellas, de otra como demandado-apelado D. Darío , representado por el Procurador D. Francisco J. Gayá Font y defendido por el Letrado Dª Maria Mulet Perera, y de otra como demandada-apelada Arrandis Cerámica S.L., representada por el Procurador Dª Luisa Adrover Thomás y defendido por el Letrado D. José Felix Ferrando.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Palma, se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal D. Romeo y Dª Ariadna contra Apex 2000 S.A., Dolsaprom 2000 S.L., y D. Darío , debo absolver y absuelvo a éstos de todas las pretensiones contenidasen el escrito de demanda. Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas". En fecha 9 de septiembre de 2005, recayó auto aclaratorio del tenor literal siguiente: "Acuerdo aclarar y completar el fundamento de derecho Quinto y el Fallo de la sentencia dictada en fecha 29/06/05 en el presente procedimiento, los cuales quedarán redactados como sigue:==Fundamento de Derecho Quinto.- En materia de costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394 de la LEC y a la vista de la íntegra desestimación de la demanda principal, procede imponerlas a la parte actora.==Y a la vista de la estimación parcial de la demanda acumulada, cada parte pagará las causadas en su instancia y las comunes por mitad. No obstante, si bien el tercero Arrandis Ceramicas S.L., fue llamado al proceso en intervención provocada a instancia de la parte demandada, la actora aceptó que dicha entidad fuera "notificada", y sostuvo expresamente en el acto de la audiencia previa la pretensión ejercitada contra ella en los autos acumulados; por tanto, en estas circunstancias, se entiende que las costas deben ser de cargo de la parte actora que aceptó y sostuvo la ampliación subjetiva de la demanda frente a Arrandis Ceramicas S.L., (a lo que podrá haberse opuesto). ==Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Romeo y Dª Ariadna contra APEX 2000 S.A., Dolsaprom 2000 S.L., y D. Darío , debo absolver y absuelvo a éstos de todas las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.==Se condena a la parte actora al pago de las costas causadas.==Que estimando parcialmente la demanda acumulada interpuesta por la representación procesal de Dª Marcelina contra Apex 2000 S.A., Dolsaprom 2000 S.L., y D. Darío , proceso al que fue llamada la entidad Arrandis Ceramicas S.L., debo condenar y condeno a Apex 2000 y Dolsaprom 2000 S.L., a abonar a la actora la suma de 722'79 euros más el IVA correspondiente, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda (Absolviendo a los demás codemandados)".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 6 de febrero de 2006.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución que puso término al anterior grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la pretensión de los actores don Romeo y doña Ariadna relativa a la calidad de las baldosas colocadas en la vivienda que habían adquirido por entender la jueza "a quo" que no se había acreditado el hecho constitutivo de la pretensión actora, es decir, la deficiente calidad de las baldosas.

Considera la jueza de primera instancia que no debía pronunciarse sobre supuestos defectos en la colocación de las baldosas ya que no se formuló petición expresa con dicho fundamento, ni en el escrito de iniciación del proceso, ni en la audiencia previa.

En cambio, la sentencia recurrida estima parcialmente la pretensión por vicios constructivos ejercitada por otra adquirente, doña Marcelina , en demanda acumulada dirigida contra los intervinientes en la edificación de su vivienda.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el mismo, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. Se ha practicado prueba que demuestra la baja calidad del embaldosado y su defectuosa colocación y si ello no ha quedado suficientemente acreditado se habrá debido, según el recurrente, a la decisión de la jueza de no permitir la declaración en juicio de un arquitecto técnico que trabaja en el despacho del perito don Armando , cuyo dictamen obra en autos.

  2. Resulta desproporcionado que los actores hayan sido condenados al pago de las costas causadas en primera instancia por su demanda.

  3. La testifical de los propietarios de otras viviendas de la misma promoción, practicada en el acto del juicio, revela la existencia de defectos en las baldosas y levantamiento de algunas de las piezas.

  4. Los distintos informes técnicos y las fotografías obrantes en autos demuestran la existencia de deficiencias en las baldosas.e) En la audiencia previa se solicitó que se aportase la factura de las baldosas, petición que no se proveyó, aunque el perito Sr. Armando indicó que las baldosas eran de las más baratas del mercado.

  5. La mayoría de defectos a los que se refiere la demanda interpuesta por don Romeo y doña Ariadna son corroborados por los inspectores de consumo que declararon en juicio y por la perito judicial pero, curiosamente, según el apelante, la jueza no aprecia la existencia de defecto constructivo alguno. Lo mismo ocurre respecto a los defectos detectados en la vivienda de doña Marcelina , no admitidos como tales en su integridad en la sentencia de primera instancia.

  6. No procede imponer a los actores las costas de la entidad "Arrandis Cerámica S.L." llamada al proceso por la codemandada "Dosalprom 2000 S.L."

SEGUNDO

El principio "uira novit curia" no aparecía positivizado en la Ley de Enjuiciamiento de 1881. En virtud de dicho principio la jurisprudencia autorizaba al juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996 ), a aplicar las normas que estimasen y resultasen procedentes siempre que se respetase la causa de pedir ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1995 ) e incluso a modificar el fundamento jurídico en que se basasen las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión fuese acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hubiesen sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1995 ).

Del mismo modo el Tribunal Constitucional ha señalado que no existe obligación por parte de los órganos jurisdiccionales, para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva, de ajustar los razonamientos jurídicos que sirven de fundamento a sus decisiones a las alegaciones sobre normas jurídicas aducidas por las partes pues el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 les faculta para desvincularse de las mismas ( sentencia de 10 de abril de 1994 ); y que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso ( sentencia de 18 de junio de 1994 ).

Las facultades del juez en la aplicación del derecho, expresadas en el principio "iura novit curia" y en la doctrina del "cambio de vista jurídico" tiene el límite de la "causa petendi" que en ningún caso puede ser alterada. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 sí establece los límites de los poderes del juez en relación a la aplicación del derecho cuando dispone en su artículo 218.1.II que "el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes haya querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes".

De este precepto se deduce que el legislador parte de un concepto de causa de pedir que estaría integrado por dos elementos: el fáctico y el jurídico. El juez se halla totalmente sujeto al primero, en el sentido de que sólo las partes pueden aportar al proceso los hechos en los que fundan sus pretensiones, de manera que respecto a estos datos fácticos el juez carece de toda iniciativa no pudiendo fundar su decisión en hechos que no fueron oportunamente alegados por los litigantes.

En cuanto al elemento jurídico de la causa de...

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