SAP Ciudad Real 201/2004, 15 de Junio de 2004

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2004:502
Número de Recurso45/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2004
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA nº: 201/2004

En CIUDAD REAL, a quince de Junio de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de DAIMIEL , a los que ha correspondido el Rollo 0000045 /2004, en los que aparececomo parte apelante Jose Ignacio representado por el Procurador VICENTE UTRERO CABANILLAS, y asistido por el Letrado JOSE-VICENTE CARPIO SANCHEZ, y como apelado Cesar Y Marí Luz , Sergio , , Claudio Y Pedro , representados por la Procuradora ANA MARIA PEREZ AYUSO, y asistido por las Letradas ALICIA NARANJO DE LA PARRA y PATRICIA RODRIGUEZ GONZALEZ , y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de DAIMIEL, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2003 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la SRa. Gómez Bernal en representación de Don Jose Ignacio , contra D. Pedro , Don Sergio , Doña Marí Luz y Don Cesar , con imposición de costas a la parte actora.".

Notificada dicha resolución a las partes, por Jose Ignacio se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 15 de junio de 2004.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Jose Ignacio , se interpone recurso de apelación, alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba respecto de la estimación de la falta de legitimación pasiva y respecto de la estimación de la prescripción, solicitando por ello la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda formulada.

Por la representación de D. Sergio , D. Claudio y D. Pedro , por la representación de D. Cesar y Dña. Marí Luz , se formuló oposición a dicho recurso, formulando a su vez impugnación frente a la sentencia dictada, referida al hecho de que la misma ha dado como acreditados la realidad de los daños de la plantación, realidad referida tanto al origen de los mismos, como a su cuantía. En base a ello, se solicita la confirmación de la sentencia dictada o subsidiariamente, se revoque la misma en cuanto a los hechos recogidos como probados en el fundamento de derecho primero, desestimándose la demanda.

SEGUNDO

La falta de legitimación pasiva, como falta de capacidad para soportar la acción acogida en la sentencia de instancia, ha de ser revocada. La Sentencia del T. Supremo de fecha 30-10-2000 , se pronuncia en el siguiente sentido: "La Ley de Caza de 4 de abril de 1970 EDL 1970/1170 y su Reglamento de 25 de marzo de 1971 EDL 1971/1123 regulan una responsabilidad marcadamente objetiva que autoriza a los propietarios de las parcelas afectadas para exigir el resarcimiento de los daños ocasionados, incluso aunque no se haya determinado en forma concreta la procedencia de los animales (ciervos y jabalíes en este caso) que, en busca de alimentos se desplazan de sus propios reservas.

Ha de entenderse el término procedencia en sentido amplio para referirlo a las zonas donde los animales viven en libertad y que abandonan, al salir de las mismas, contando con las facilidades necesarias para ello, para entrar en fincas privadas que no son su propio refugio natural asignado, lo que ocasiona la responsabilidad establecida reglamentariamente y que alcanza a todos los titulares y dueños de los acotados colindantes ( artículo 35-1-b del Reglamento EDL 1971/1123 y sentencia de 15-7-1982 ).

Al resultar probado en el caso de autos que los Ayuntamientos tienen...

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