SAP Guadalajara 85/2006, 4 de Mayo de 2006
Ponente | ISABEL SERRANO FRIAS |
ECLI | ES:APGU:2006:138 |
Número de Recurso | 102/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 85/2006 |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
SENTENCIA Nº 88/06
En Guadalajara, a cuatro de Mayo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 214/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA , a los que ha correspondido el Rollo 102/2006, en los que aparece como parte apelante el CLUB DEPORTIVO BÁSICO DE CAZADORES LA PAZ representado por el Procurador D. MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. Mª BELEN BERNAL PEREZ-HERRERA, y como parte apelada la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por la Procuradora D. LYDIA PEÑA DIAZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER MARTINEZ ATIENZA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.
Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Sonia Lázaro Herranz en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y debo condenar y condeno al demandado CLUB DEPORTIVO BASICO DE CAZADORES "LA PAZ" de Mandayona a que abone a la actora la cantidad de 717.99 euros, suma que devengará el interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, y al pago de las costas causadas en esta instancia."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del CLUB BASICO DE CAZADORES LA PAZ, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 3 de Mayo.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
ÚNICO.- El recurso de apelación que nos ocupa deducido frente a la resolución que acoge la pretensión resarcitoria amparada en el art. 1905 del C.Civil , argumenta la errónea valoración de la prueba que efectúa el Juzgador, por no haber resultado acreditado el accidente del que deriva la reclamación indemnizatoria y que describe el actor como acontecido en un determinado punto kilométrico causado por la irrupción en la calzada de un corzo y determinante de una serie de daños materiales que también cuestiona el recurrente en cuanto a su importe al no haberse ratificado la factura en la que se reflejaban los mismos .
El artículo 1905 CC contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito, y culpa del perjudicado, en el bien entendido que según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir. En términos semejantes se pronuncia la STS de 10-7-1995 (RJ 1995\5556); afirmándose en la de 8-2-2000 (RJ 2000\1235 ) que la carga de la prueba de la existencia del resultado dañoso producido y de la relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del sujeto agente y tales daños, le incumbe a quien afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria; criterio éste recogido en otras sentencias como en las de 13 de febrero (RJ 1993\768) y 3 de noviembre de 1993 (RJ 1993\8570), 14 de febrero (RJ 1994\1468) y 9 de julio de 1994 (RJ 1994\6302), 3 de mayo de 1995 (RJ 1995\3890) y 19 de febrero de 1998 (RJ 1998\636 ). Igualmente en la STS 15-2-1999 (RJ 1999\657 ) se establece como es rechazable alegar una teórica responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva o una presunción de culpa o una inversión de la carga de la prueba para liberarse de probar la relación fáctica entre una acción u omisión y el daño, siendo ello condición imprescindible para llevar a cabo el juicio de imputación de responsabilidad .Enconsecuencia reiterada doctrina jurisprudencial exige una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, y siendo uno de los presupuestos para que nazca la obligación de resarcimiento por culpa extracontractual incumbirá su probanza a la parte actora, conforme a las reglas que en materia probatoria se establecen en el artículo 1214...
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