SAP Guadalajara 85/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2006:138
Número de Recurso102/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución85/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 88/06

En Guadalajara, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 214/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA , a los que ha correspondido el Rollo 102/2006, en los que aparece como parte apelante el CLUB DEPORTIVO BÁSICO DE CAZADORES LA PAZ representado por el Procurador D. MERCEDES ROA SANCHEZ, y asistido por el Letrado D. Mª BELEN BERNAL PEREZ-HERRERA, y como parte apelada la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por la Procuradora D. LYDIA PEÑA DIAZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER MARTINEZ ATIENZA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda presentada por la Procuradora Dña. Sonia Lázaro Herranz en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y debo condenar y condeno al demandado CLUB DEPORTIVO BASICO DE CAZADORES "LA PAZ" de Mandayona a que abone a la actora la cantidad de 717.99 euros, suma que devengará el interés legal del dinero incrementado en el cincuenta por ciento, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, y al pago de las costas causadas en esta instancia."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del CLUB BASICO DE CAZADORES LA PAZ, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 3 de Mayo.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El recurso de apelación que nos ocupa deducido frente a la resolución que acoge la pretensión resarcitoria amparada en el art. 1905 del C.Civil , argumenta la errónea valoración de la prueba que efectúa el Juzgador, por no haber resultado acreditado el accidente del que deriva la reclamación indemnizatoria y que describe el actor como acontecido en un determinado punto kilométrico causado por la irrupción en la calzada de un corzo y determinante de una serie de daños materiales que también cuestiona el recurrente en cuanto a su importe al no haberse ratificado la factura en la que se reflejaban los mismos .

El artículo 1905 CC contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito, y culpa del perjudicado, en el bien entendido que según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir. En términos semejantes se pronuncia la STS de 10-7-1995 (RJ 1995\5556); afirmándose en la de 8-2-2000 (RJ 2000\1235 ) que la carga de la prueba de la existencia del resultado dañoso producido y de la relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del sujeto agente y tales daños, le incumbe a quien afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria; criterio éste recogido en otras sentencias como en las de 13 de febrero (RJ 1993\768) y 3 de noviembre de 1993 (RJ 1993\8570), 14 de febrero (RJ 1994\1468) y 9 de julio de 1994 (RJ 1994\6302), 3 de mayo de 1995 (RJ 1995\3890) y 19 de febrero de 1998 (RJ 1998\636 ). Igualmente en la STS 15-2-1999 (RJ 1999\657 ) se establece como es rechazable alegar una teórica responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva o una presunción de culpa o una inversión de la carga de la prueba para liberarse de probar la relación fáctica entre una acción u omisión y el daño, siendo ello condición imprescindible para llevar a cabo el juicio de imputación de responsabilidad .Enconsecuencia reiterada doctrina jurisprudencial exige una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, y siendo uno de los presupuestos para que nazca la obligación de resarcimiento por culpa extracontractual incumbirá su probanza a la parte actora, conforme a las reglas que en materia probatoria se establecen en el artículo 1214...

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