SAP Tarragona 50/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2008:253
Número de Recurso377/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

º1

ROLLO NUM. 377/07

PROC. ORDINARIO NUM. 435/06

AMPOSTA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

Dª PILAR AGUILAR VALLINO.

D. MANUEL DIAZ MUYOR

En la ciudad de Tarragona, a 6 de febrero de 2008.

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por SOCIETAT DE CAÇADORS D'ULLDECONA, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Elias Arcalis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Amposta en fecha 10 de abril de 2007, en autos de juicio ordinario número 435/2006 en los que figura como demandada y como demandante Dª Marisol, representado por el Procurador Sr. Vidal Rocafort y asistida del Letrado. Sr. Alcoverro.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimo íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales D.José Luis Audí Angela, en nombre y representación de Dª Marisol, y condeno a la Sociedad de Cazadores de Ulldecona a abonar a la Sra. Marisol la cantidad de 3.019,28 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada sobre la base de las alegaciones que son de ver en los escritos de alegaciones presentados.

TERCERO

Dado traslado a la parte demanda para que formulase oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, se interesó la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ MUYOR.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la apelante sustenta en el recurso de apelación que formula ante la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que dicha resolución adolece de una incorrecta aplicación del Derecho aplicable, y en particular de la invocación que en la misma se contiene del art. 1905 CC, omitiendo lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena de la ley 17/2005, habida cuenta de la inexistencia de controversia respecto de los hechos sobre los cuales las partes mantienen el litigio siendo indiscutido que la demandante, el día 5 de mayo de 2006, sobre las 22,30 horas y conduciendo un vehículo de su propiedad colisionó con un jabalí al circular por la carretera TP-3311, p.k. 9,7, en terrenos comprendidos en el área privada de caza de la sociedad demandada.

SEGUNDO

La parte apelante entiende que la Ley 17/2005 deroga la Ley de Caza y procede aplicar su Dispoción Adicional Novena señalando partiendo de que el art. 33 de aquel texto legal desplazó el sistema de responsabilidad por culpa por un sistema de responsabilidad objetiva que comportaba la responsabilidad objetiva para los titulares de cotos de caza de donde procedía aquel animal que invadiendo la carretera causare daños a un vehículo, en virtud del riesgo asumido por los mismos a causa de la actividad cinegética que en ellos se lleva a cabo.

Entiende la parte apelante que este régimen de responsabilidad sufre un cambio en virtud de la entrada en vigor de la Ley 17/2005, donde en su Disposición Adicional Novena , sobre Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas estableció que "En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación.

Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado.

También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización".

Lo cierto es que la interpretación de este precepto no es uniforme y ha dado lugar a diferentes posociones en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, de manera que cabe optar entre las siguientes interpretaciones:

A)Exigir que se acredite el cumplimiento por parte de quien reclama daños no solo de la existencia y entidad de los mismos, así como de la causa que los generó, sino también de que el siniestro aconteció como consecuencia de la acción de cazar o de la falta de conservación del terreno acotado. No acreditándose tales extremos, entienden que no cabe imputar...

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