SAP Madrid 400/2006, 7 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2006:7331
Número de Recurso161/2005
Número de Resolución400/2006
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON JOSE ZARZUELO DESCALZO

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00400/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 161 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a siete de septiembre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 492/2000, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 161/2005, en los que aparece como parte apelante Juan Enrique, representado por la procuradora Dª ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, y como apelado CIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A., representado por la procuradora Dª LUISA MONTERO CORREAL, y ARAVACA SOMOSAGUAS, S.A., sobre resolución de contrato de compraventa, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha de julio de 2.004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Alonso Rodríguez en representación de D. Juan Enrique, frente a la Mercantil ARAVACA SOMOSAGUAS S.A., debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por ambas en fecha 12 de diciembre de 1.989, condenando a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 11.791.976ptas., hoy 70.330,29 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda. Igualmente debo absolver y absuelvo a la demandada Compañía de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A., de las peticiones deducidas en su contra. Las costas procesales causadas se imponen a la demandada ARAVACA SOMOSAGUAS S.A. salvo las causadas a instancia de Cía. Española de Seguros y Reaseguros Crédito y Caución que se imponen a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación por la representación de Don Juan Enrique frente a la Sentencia dictada en primera instancia por la que se estimaba su acción de resolución contractual y reclamación de cantidad frente a la entidad ARAVACA SOMOSAGUAS, S.A., declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre los litigantes en fecha de 12 de diciembre de 1.989 y condenando a la citada entidad a abonar al actor la cantidad de 11.701.976 pesetas más el interés legal desde la presentación de la demanda, y desestimaba su reclamación frente a la codemandada Compañía de Seguros y Reaseguros de CRÉDITO Y CAUCIÓN, S.A. al apreciar la excepción de prescripción de la acción.

Tal impugnación se dirige a atacar el pronunciamiento absolutorio basado en la prescripción de la acción frente a la aseguradora y, en síntesis, viene a argumentar:

  1. - Que los demás afectados en la promoción de viviendas, que siguieron los mismos pasos judiciales, ya han cobrado de CRÉDITO Y CAUCIÓN al no apreciarse en ningún caso la excepción de prescripción y si la solidaridad de las obligaciones entre ambas codemandadas.

  2. - La existencia de errores en la Sentencia como el señalamiento del plazo de entrega de la vivienda el 30 de noviembre de 1.991 cuando el plazo máximo finalizaría tres meses antes -el 30 de septiembre- al confundirlo con la prórroga del plazo de aseguramiento y haber concluido el plazo convenido cuando se remite comunicación de resolución.

  3. - Error al establecer la Sentencia que los demandados no fueron parte en el procedimiento penal cuando toda la documentación relativa al mismo demuestra que la entidad ARAVACA SOMOSAGUAS, S.A. fue parte en todo momento.

  4. - Error al afirmar que la obra estaba terminada y existía certificado final de obra cuando la prueba practicada demuestra lo contrario.

  5. - Infracción de normas, en concreto el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los artículos 1.973 y 1.974 del Código Civil, al fijar erróneamente el dies a quo para el cómputo de la prescripción y no tener en cuenta la interrupción del plazo por las reclamaciones previas y por la existencia del procedimiento penal teniendo en cuanta la solidaridad de la obligación para ambas codemandadas en base al aseguramiento.

  6. - Error en la valoración de la prueba con relación a la interpretación de la póliza contractual.

SEGUNDO

El contrato de autos, en garantía de cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas cuya celebración se impone a las personas físicas y jurídicas que promueven la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, por el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, y regulado en la Orden de 29 de noviembre de 1968, modalidad del seguro de caución del art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, es un contrato de seguro por cuenta ajena en el que, por tanto, no coinciden las personas del tomador del seguro (en el caso, el promotor o vendedor de la vivienda) y el asegurado (comprador de la vivienda), supuesto al que se refiere el art. 7 de la Ley de Contrato de Seguro cuyo párrafo segundo dispone: "Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado", de ahí que recaiga sobre el asegurado y no sólo sobre el tomador del seguro, la obligación de comunicar la verificación del siniestro y corresponde al asegurado que reclama el pago de la indemnización pactada la prueba de que efectivamente se ha producido el siniestro denunciado, así como la prueba de que se ha requerido notarialmente o de otra manera indubitada al contratante y éste no haya devuelto las cantidades entregadas a cuenta de la vivienda más sus intereses al 6 por 100 anual, como exige el...

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