SAP Madrid 154/2007, 20 de Marzo de 2007

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2007:3065
Número de Recurso194/2005
Número de Resolución154/2007
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00154/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7002904 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 194 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 113 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

AP

De: Rosa JOBESA MOTOR,S.L.

Procurador: PALOMA RABADAN CHAVES, ESTHER GOMEZ GARCIA

Contra: AUTO FERNANDO BAVIERA,S.A., BANCO MAIS,S.A.

Procurador: JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO, GERMAN MARINA GRIMAU

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 113/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Rosa, y de otra, como apelados-demandados Auto Fernando Baviera S.A. y Banco Mais S.A. y como apelante-demandado Jobesa Motor S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente El IIMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves en nombre y representación de Dª. Rosa, en contra de Jobesa Motor, S.L. representado por la Procuradora Dª Esther Gómez García, contra Auto Fernando Baviera, S.A. representado por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, y contra Banco Mais, S.A. representado por el Procurador D. Germán Marina y Grimau, debo condenar y condeno a Jobesa Motor, S.L. al pago de seis mil setecientos quince euros (6.715 euros), las costas causadas a la actora serán abonadas por Jobesa Motor, S.A.

Debiendo absolver y absolviendo a Auto Fernando Baviera, S.A, y Banco Mais, S.A. de lo solicitado en el escrito inicial y con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, y por la apelada Jobesa Motor S.L. del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 27 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Dña. Rosa compró el 24 de julio de 2002 a la demandada Jobesa Motor S.L. un vehículo usado, Seat Ibiza matrícula D-....- DF, por precio de 8715 euros, abonados a la vendedora en aquel momento. Mantiene la demandante que desde el primer momento el vehículo no funcionó correctamente, considerándolo inhábil para el uso que le es propio, y solicitando en la demanda que se declare la ineficacia y resolución del contrato de compraventa y de financiación suscrito por grave incumplimiento del comprador (SIC), declarándose el derecho de la actora a la indemnización de daños y perjuicios a que hubiera lugar y la obligación de pago de esta indemnización a la entidad vendedora, a cuantificar el importe de la indemnización en ejecución de sentencia. Subsidiariamente, que se declare la resolución del contrato de compraventa y de financiación por los vicios ocultos, con indemnización de daños y perjuicios; y subsidiariamente a las dos acciones anteriores, el cumplimiento del contrato, con indemnización de daños y perjuicios a cuantificar en ejecución de sentencia.

La sentencia dictada por el Juzgado estima en parte las peticiones de la demanda, en los términos que se expresan en los antecedentes de esta resolución, y contra ella formulan recurso de apelación tanto la actora como la demandada Jobesa Motor S.A.

Dada la interrelación entre algunos de los motivos de los dos recursos iremos analizando las cuestiones planteadas por el orden que nos parece más lógico.

SEGUNDO

Plantea la parte demandante que se debe dar lugar a la resolución del contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor, entendiendo que los daños del vehículo le hacen inhábil para su uso.

La sentencia recurrida ha considerado que los defectos que presentaba el vehículo no lo hacían inhábil para su uso aunque daban lugar a un saneamiento por vicios ocultos, pero valorada por este Tribunal, en su función revisora, la prueba practicada, y en especial el informe pericial del Ingeniero Industrial D. Cesar en relación al informe del Centro de Diagnosis de Vehículos, estimamos que, tal y como sostiene esta parte apelante, mas que ante vicios ocultos de la cosa vendida, nos encontramos ante una inhabilidad total del objeto vendido, ante un incumplimiento total de la obligación de entrega, ante un supuesto de entrega "aliud pro alio", que provoca la resolución del contrato de compraventa de acuerdo con los artículos 1461,1506 y 1124 del Código Civil.

Debe significarse el mencionado dictamen pericial, cuando en el mismo se indica que el vehículo supone un peligro total para la conducción, y que no se considera al mismo útil.

Esta resolución contractual obliga a la sociedad vendedora a devolver a la compradora el precio recibido, con sus intereses legales desde la interpelación judicial, pero no otros conceptos, como los plazos abonados por el contrato de financiación o los intereses satisfechos a la entidad financiadora, sin perjuicio de lo que mas adelante se dirá respecto a la misma, o el coste del informe del Centro de Diagnosis de Vehículos, que no puede considerarse como un perjuicio directamente derivado del incumplimiento contractual de la vendedora.

Y sentado lo anterior, carece ya de sentido analizar la infracción que alega la parte demandada apelante de los artículos 1484 a 1486 del Código Civil, relativa a que habiéndose ejercitado una acción redhibitoria por la existencia de vicios ocultos se ha resuelto en base a una "quanti minoris".

Igualmente, carece de virtualidad el examen del motivo de apelación relativo a la cuantía indemnizatoria, formulado bajo el título de error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 3.2 del Código Civil.

TERCERO

La demandada-apelante alega un error en la valoración de la prueba, manteniendo que los daños no existían al momento de la compraventa.

El Juzgador "a quo" ha estimado lo contrario, valorando las pruebas practicadas, en especial la pericial, el interrogatorio de la demandante y la testifical de Dña María, entendiendo, por ello, que el vehículo presentaba los defecto al momento de su venta; valoración probatoria que al Tribunal le parece correcta, sin que pueda pretender la apelante sustituir el prudente, objetivo e imparcial criterio del Juzgador en la valoración de la prueba por el suyo propio, bien parcial e interesado.

CUARTO

Volvemos al recurso de apelación de la demandante, donde se suscita la responsabilidad de la demandada Auto Fernando Baviera S.A.

Está acreditado que esta sociedad no fue la vendedora del vehículo, y la apelante intenta atribuirle responsabilidad como...

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