SAP La Rioja 119/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:221
Número de Recurso423/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00119/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100433

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2006

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : CONCURSO ABREVIADO 0002002 /2005

S E N T E N C I A Nº 119 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veinticuatro de abril de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de CONCURSO ABREVIADO 2002/2005, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 423/2006, en los que aparece como parte apelante EL ABOGADO DEL ESTADO Y LA LETRADA SEGURIDAD SOCIAL (TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL), y como apelados: 1.-CALAURIA S.L., representado por la Procuradora Doña Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca; 2.-FOGASA, ADMINISTRADOR CONCURSAL (DON Ángel ), BANKINTER Y DISTRIBUIDORA QUIMICA ZARAGOZA, todos ellos Incomparecidos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 25 de noviembre de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

Que estimando parcialmente la demanda incidental presentada por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre impugnación de calificación de créditos ACUERDO clasificar los créditos de la Seguridad Social de la siguiente manera:

1) Crédito con privilegio general del artículo 91.2 LC : 1627,96 euros.

2) Crédito con privilegio general del artículo 91.4º LC : 10.945,73 euros.

3) Crédito ordinario: 12.573,69 euros. (artículo 89 LC )

Todo ello con expresa imposición de costas.

Con fecha 18 de mayo de 2006, se dictó auto en cuya parte dispositiva se exponía:

"Se mantiene en sus propios términos el plan presentado por la administración del concurso, al cual deberán someterse las operaciones de liquidación de la masa activa."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de abril de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente sentencia tiene por objeto la resolución de los recursos de apelación interpuestos por parte de la TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 25 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño (La Rioja) en autos de Concurso Abreviado núm. 2002/2005, y el Auto de 18 de mayo de 2006 en este último procedimiento, recurrido en apelación por el Abogado del Estado en defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, siendo considerada esta segunda resolución como apelación más próxima, en los términos a los que se refiere el artículo 197.1 de la Ley Concursal, Ley 22/2003 de 9 de julio.

En el Auto de 18 de mayo de 2006 se resuelve acerca de la propuesta de modificación del plan de liquidación presentado por la administración concursal para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso, a petición del Abogado del Estado, acordando en su parte dispositiva mantener en sus propios términos el plan presentado por la administración del concurso, al cual deberán de someterse las operaciones de liquidación de la masa activa. Al igual que hiciera en su escrito de 27 de marzo de 2006, el Abogado del Estado solicita que se modifique el plan de liquidación incluyendo la previsión de pago a la Agencia Tributaria del importe total de su crédito, por aplicación del artículo 77 de la Ley General Tributaria, gozando por tanto de privilegio para el cobro frente a cualquier otro acreedor que no lo sea de dominio o cuyo crédito no esté garantizado con hipoteca, prenda u otro derecho real constituido con anterioridad al crédito tributario.

Tal y como se expresa por el Abogado del Estado la cuestión controvertida a analizar en esta instancia se refiere exclusivamente a la interpretación que merece el artículo 77 de la Ley General Tributaria frente a la Ley Concursal. Sostiene la parte recurrente que el apartado 2º de la norma ha de limitar su eficacia únicamente a aquellos supuestos en los que el procedimiento concursal siga su curso por la solución conservativa, pues en caso de abrirse la fase de liquidación, y acudiendo a una interpretación sensu contrario de lo dispuesto en dicho apartado 2º, cuando condiciona su regulación al supuesto específico de convenio concursal, entrará en juego el apartado 1º del artículo 77, de tal modo que la Hacienda Pública gozará para su cobro de preferencia sobre todos los demás acreedores que no sean de dominio o cuyos créditos no estén garantizados con hipoteca, prenda u otro derecho real debidamente inscrito con anterioridad al crédito tributario. Por otro lado, se añade por el recurrente que la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre ), por ser del mismo rango y de fecha posterior a la Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio ), ha derogado, para el caso de liquidación, la calificación que para el crédito tributario establece esta última Ley.

A ello se añade, finalmente, la modificación experimentada por el apartado 2º artículo de la Ley General Tributaria en el trámite parlamentario, pues la enmienda núm. 332 introducida en el Senado por el Grupo Parlamentario Popular para sustituir el término "concurso" por el ahora vigente de "convenio concursal" se justificaba señalando que "La redacción del apartado 2, mencionando "concurso" en lugar de "convenio concursal" podía interpretarse como una pérdida del derecho de prelación de la Hacienda Pública con independencia de la suerte que corriera el proceso concursal, interpretación que no resultaría justificada para el caso de que el proceso entre en liquidación puesto que en estos supuestos ya no se trata de apoyar la viabilidad futura de la entidad concursada que era la razón última que justificaba la pérdida del privilegio de la Hacienda Pública. De esta forma, la preferencia establecida en el apartado 1 se mantendría para los supuestos de liquidación, pero no en aquellos en los que se suscriba un convenio concursal que incluya los créditos tributarios".

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 77 de la Ley General Tributaria, la Hacienda Pública "tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública". En caso de "convenio concursal", de acuerdo con el apartado segundo, "los créditos tributarios a los que afecte el convenio se sujetan a lo establecido en la Ley Concursal".

En la interpretación del precepto, debe recordarse, en primer lugar, que el artículo 89.2º de la Ley Concursal dispone "que no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley" y, si bien el precepto no puede evitar que una Ley posterior rompa con el principio de unidad legislativa en la regulación de los privilegios establecido por la Ley Concursal, cualquier norma posterior deberá interpretarse restrictivamente. Por ello sólo si expresamente y de forma evidente se añaden o suprimen privilegios que la Ley Concursal no contempla habrá de estarse a lo que Legislación Especial disponga en cada caso.

Por otro lado, la interpretación sensu contrario que postula la Agencia Tributaria no puede prosperar, por cuanto que el apartado segundo, según la interpretación que defiende la Agencia Tributaria, limitaría la aplicación de la Ley Concursal a aquellos supuestos en que se abre la fase de convenio y éste afecta al crédito tributario; y sabido es que la Hacienda Pública, como acreedor privilegiado, tiene reconocido derecho de abstención, es decir, sólo queda vinculado por el convenio si vota a favor de la propuesta (artículo 123 de la Ley ).

Acerca de la pretendida derogación, aun cuando la Ley General Tributaria sea de fecha posterior, la tramitación parlamentaria de ambas leyes fue simultánea, con lo que difícilmente puede sostenerse que el mismo Legislador que descartó cualquier privilegio no contemplado en la Ley Concursal pretendiera atribuir, al mismo tiempo, un trato singular al crédito tributario.

Por último, la interpretación que el artículo 77.2º de la Ley General Tributaria realiza la recurrente entra en contradicción con la disposición adicional 8ª de la propia Ley General Tributaria, según la cual "lo dispuesto en esta Ley se aplicará de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento".

TERCERO

Este ha sido el criterio mantenido por la generalidad de resoluciones dictadas al respecto. Así, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid de 5 julio de 2005 expresa que: "No puede entenderse que sea...

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