SAP Madrid 11/2009, 23 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2009
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha23 Enero 2009

SENTENCIA: 00011/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 28ª

Rollo de apelación nº 63/2008.

Materia: Derecho Europeo de la Competencia

Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

Autos de origen: juicio ordinario nº 343/2005

SENTENCIA Nº 11/09

En Madrid, a 23 de enero de 2009.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Rafael Sarazá Jimena, D. Enrique García García, y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 63/2008, los autos del procedimiento nº 343/2005, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, el cual fue promovido por COMILLAS 2, SA y ESTACIÓN DE SERVICIO SANTILLANA II, SL contra GALP ENERGÍA ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, siendo objeto del mismo acciones en materia de Derecho Europeo de la Competencia. Han actuado en representación y defensa de las partes, el Procurador D. David García Riquelme y la Letrada Dª María Gaitán Luján por COMILLAS 2, S.A. Y ESTACIÓN DE SERVICIO SANTILLANA II, S.L. y el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla y el Letrado D. Antonio Pipó Malgosa por GALP ENERGÍA ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 26 de julio de 2005 por la representación de COMILLAS 2, SA y ESTACIÓN DE SERVICIO SANTILLANA II, SL contra GALP ENERGÍA ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: "1.- Declare nula y sin efectos la relación contractual que vincula a las partes formada por el contrato privado de fecha 7 de noviembre de 1994 de Cesión de Derecho de Superficie, la Escritura de Cesión de Derecho de Superficie de fecha 18 de mayo de 1995 y del Contrato de Abanderamiento Y Abastecimiento en exclusiva de fecha 19 de junio de 1995, que vincula a mi representada con la mercantil demandada:

  1. En cuanto a la fijación de los Precios de Venta al Público por parte de GALP ENERGÍA ESPAÑA SA a ESTACIÓN DE SERVICIO SANTILLANA, SL en aplicación del art. 81.2 del Tratado de Ámsterdam, por incurrir el Contrato en la prohibición del art. 81.1 del Tratado de Ámsterdam, al no encontrarse el Contrato exento de su prohibición por vulnerar tanto el Considerando 13º, en relación con el art. 12.1c) del Reglamento CE 1984/83 vigente en el momento de la suscripción del contrato, así como por vulneración del art. 5 a) del Reglamento CE 2790/99, vigente a día de la fecha.

  2. En cuanto a la duración de la relación contractual que vincula a COMILLAS 2, SA, GALP ENERGÍA ESPAÑA SA y ESTACIÓN DE SERVICIO CARBALLAL, S.L. en virtud de la cual ésta última contrae la obligación de suministrarse en exclusiva de GALP ESPAÑA, S.A., en aplicación del art. 81.2 del Tratado de Ámsterdam, por incurrir el Contrato en la prohibición del art. 81.1 del Tratado de Ámsterdam, al no encontrarse el Contrato exento de su prohibición por vulnerar tanto el Considerando 8º, en relación con el art. 10 y 11 del Reglamento CE 1984/83 vigente en el momento de la suscripción del contrato, así como por vulneración del art. 4 a) del Reglamento CE 2790/99, vigente a día de la fecha..

2.- En cualquier caso, y sin perjuicio de la declaración de nulidad, y por entender la concurrencia de causa torpe imputable exclusivamente a la demandada, se solicita se ordene el cumplimiento de las consecuencias previstas en el art. 1306 punto 2º del Código Civil de conformidad con todo lo expuesto en el presente escrito, y subsidiariamente, para el caso de que el anterior pedimento fuese rechazado, se ordene el reintegro de las contraprestaciones recíprocas de las partes, minorados en las cantidades que ya hubiesen sido amortizadas, cuya fijación habrá de quedar diferida para el periodo de ejecución de sentencia.

3.- Se condene a la demandada GALP ENERGÍA ESPAÑA SA a indemnizar a esta parte por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del mantenimiento de y una relación contractual Nula de pleno derecho y por la imposición unilateral a mi mandante de los pecios de los productos petrolíferos. Indemnización que será la resultante de aplicar: la diferencia global existente entre la media mensual del precio efectivamente cobrado por GALP a SANTILLANA II por los suministros realizados y la media mensual de los precios más competitivos a los que venden los carburantes y combustibles, en régimen de compra en firme, los Operadores Petrolíferos y/o suministradores autorizados, a Estaciones de Servicio del mismo área geográfica de SANTILLANA II, por el total de litros vendidos en la Estación de Servicio objeto del presente procedimiento desde la fecha de la firma del Contrato Privado de Arrendamiento de Industria, Abanderamiento y Exclusiva de Suministro de 19 de Junio de 1995, hasta el momento efectivo de cumplimiento de la Sentencia, incrementada dicha cantidad con los intereses que la misma hubieran generado, conforme a las bases establecidas en la presente Demanda y que, sin perjuicio de la liquidación final que haya de practicarse, por lo que se refiere al espacio temporal comprendido entre el 19 de Junio de 1995 hasta finales de 2005, asciende a SEISCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÍES EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (603.426,73)

4.- Condene a la demandada al pago de las costas.

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 31 de julio de 2007 , cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don David García Riquelme en nombre y representación de COMILLAS 2, SA y ESTACIÓN DE SERVICIO SANTILLANA II, SL contra la entidad GALP ENERGÍA ESPAÑA S A, representada por el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndolas que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que se preparará por escrito que deberá presentarse en este Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, citando laresolución apelada y manifestando su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.

En aplicación del artículo 15.2 del Reglamento 1/2003 , de la Disposición Adicional Única de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 8.2 del Real Decreto de 10 de diciembre de 2004 , remítase al Servicio de Defensa de la Competencia copia de esta resolución, al tiempo de notificarse a las partes."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de COMILLAS 2, SA y ESTACIÓN DE SERVICIO SANTILLANA II, SL se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por parte de GALP ENERGÍA ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 22 de enero de 2009.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de índole fáctica que son relevantes para el enjuiciamiento de la presente apelación son los siguientes:

  1. ) El día 7 de noviembre de 1994, la entidad "SAN JOSÉ 8, S.A.", de un lado, y "PETROGAL ESPAÑOLA, S.A." (actualmente GALP, a la que se aludirá en lo sucesivo), de otro, suscribieron un contrato privado, en virtud del cual, en lo que aquí interesa, la primera, como propietaria de determinada finca sita en la carretera de Torrejón de Ardoz a Loeches y previa segregación de una superficie de 3.147 metros cuadrados para la que estaba gestionando las licencias oportunas para la instalación de una estación de servicio, se comprometía a constituir, a favor de la segunda, un derecho de superficie con una duración de 30 años y GALP a pagar por dicho derecho un canon de 2.450.000 pesetas anuales a abonar de una sola vez (73.500.000 pesetas) a la firma de la escritura pública. Además GALP encargó la construcción de la estación de servicio a "SAN JOSÉ 8, S.A." por importe de 75.000.000 pesetas más IVA, que se abonó en dicho acto anticipadamente. También simultáneamente a la firma de la escritura pública de constitución del derecho de superficie "SAN JOSÉ 8, S.A.", cedería la inscripción provisional de la estación de servicio a GALP por plazo de 30 años y precio anual de 50.000 pesetas, en total 1.500.000 pesetas, que se pagarían anticipadamente en el momento de la firma de la escritura. Por último, se convino que al constituir el derecho de superficie a favor de GALP, ésta se obligaba a ceder la explotación de la estación de servicio a "SAN JOSÉ 8, S.A." o a la persona física o jurídica que ésta designase, suscribiendo el oportuno contrato de arrendamiento de industria por un período igual al del derecho de superficie a constituir, esto es, 30 años, efectuándose la explotación en concepto de comisionista, aunque éste no fue el régimen que finalmente se acordó (documento nº 9 de la demanda).

  2. ) También el 7 de noviembre de 1994 (según figura en el documento nº 10 de la demanda), "SAN JOSÉ 8, S.A."...

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