SAP León 314/2001, 29 de Octubre de 2001
Ponente | MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO |
ECLI | ES:APLE:2001:1820 |
Número de Recurso | 318/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 314/2001 |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 2ª |
SENTENCIA Núm. 314/2001
Ilmos. Sres.
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ - Magistrado
En León, a veintinueve de octubre de dos mil uno.
VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Eusebio , representado por la Procuradora Dña. Mª Angeles Geijo Arienza, y defendido por el Letrado D. José Mª Alvarez Marcello, y como apelada BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y SEGUROS AXA, representados por la Procuradora Dña. Isabel García Lanza y defendidos por el Letrado D. José Luis de Juan Carreño, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de León, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la representación procesal de las codemandadas BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. Y CIA DE SEGUROS AXA, absuelvo, a las mismas de las pretensiones contra ellas dirigidas sin imposición expresa de costas.".
Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 12 de julio de 2.001, se interpuso recurso por la parte apelante y dado traslado a la parte apelada ante el juzgado, por esta se impugnó el mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el día 23 de los corrientes.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los de la sentencia de instancia, que quedan sustituidos por los siguientes, y
Se ejercita en el escrito de demanda una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual contra la empresa Begar Construcciones y Contratas S.A. y contra la aseguradora Seguros Axa, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 10 de octubre de
1.997 por el trabajador de dicha empresa constructora Eusebio al caer desde una cuarta planta en la que se hallaba colocando unas barandillas de seguridad, y producirse diversas lesiones que determinaron la declaración de incapacidad parcial para su profesión habitual por parte de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. La sentencia de instancia aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada, por entender que el asunto planteado es competencia de la jurisdicción social y no de la civil, dejando imprejuzgada la acción ejercitada y absolviendo a los demandados, planteando recurso de apelación contra la misma el actor y lesionado Eusebio , que debe ser acogido en primer lugar en lo referente a la existencia de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente pleito, y ello no solo por el carácter residual y extensivo de dicha jurisdicción a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también porque como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia en Sentencias entre otras TS de 01-05- 1985, 08-11-1990, 13-10-1988, 21-03-1993, 23-05-1993, 07-03-1994 y 10-04-1994, la jurisdicción civil es competente y compatible con la laboral para juzgar un pleito civil por accidente de trabajo al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del CC., excediendo del propio ámbito del contrato de trabajo y situándose dicha responsabilidad en el campo de la extracontractual, y no en el estricto del cumplimiento de un contrato de trabajo, pues cuando el accidente laboral deriva no directamente de ese incumplimiento del contrato laboral entre empresa y trabajador sino de una falta de previsibilidad y por tanto de culpa en la empresa frente al trabajador con invocación de la responsabilidad de los artículos 1.902 y 1.903 del C.C., es competente el orden jurisdiccional civil, y así se proclama en las sentencias señaladas del Tribunal Supremo y de numerosas Audiencias Provinciales y de esta misma Sala como la de 15 de julio de 1.999.
Declarada pues la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la cuestión del presente pleito, se hace necesario entrar en el conocimiento del fondo del mismo, y que no es otro que la posible responsabilidad civil por culpa extracontractual del artículo 1.902 C.C. de la empresa...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba