SAP Guipúzcoa 2161/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2005:562
Número de Recurso2154/2005
Número de Resolución2161/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de mayo de dos mil cinco.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal L2 372/04, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia , a instancia de Dª. Lina (demandante - apelante), representada por la Procuradora Sra. Marín Cano y defendida por el Letrado Sr. Arbe Herrero contra la entidad ALTUNA Y URIA S.A. (demandada - apelada), representada por el Procurador Sr. Jiménez Gómez y defendida por el Letrado Sr. Peregrina Muñoz; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29 de Diciembre de 2.004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de Diciembre de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Azpeitia dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González en representación de Dª Lina , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Altuna y Uría S.A. de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 3 de Mayo de 2.005.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO

Por parte de Dª. Lina se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29 de Diciembre de 2.004, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Azpeitia , en solicitud de que se estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia y se acuerde conforme a lo solicitado en su escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte apelada, y alega para fundamentar su recurso que ha quedado probado que la avería fue provocada materialmente por las máquinas excavadoras de la demandada, quien se guió de unos planos orientativos, en los que no figuraba la profundidad de los cables, actuó sin solicitar la ayuda del encargado de zona de telefónica y no solicitó un plano más detallado de la zona, antes de iniciar sus trabajos, que la responsabilidad en los hechos sólo cabe predicarla de la mercantil demandada, Altuna y Uría, S.A., por cuanto no ha acreditado haber actuado con el cuidado y diligencia requeridos, no sólo por el resultado dañoso de su acción, sino porque prescindió tanto de la ayuda del encargado de zona de Telefónica, como de los planos más detallados que Telefónica le ofreció mediante escrito obrante en autos, que la desestimación de la demanda supone imponerle la obligación de asumir unos perjuicios causados por una acción ajena, algo de todo punto injusto, que de ninguna manera puede quedar obligada a soportar los daños causados por la avería provocada por la demandada y que su reclamación se limita a los perjuicios acreditados y que deben ser reparados por la mercantil Altuna y Uría, S.A..

A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por la recurrente que se ha producido un error por parte de la Juzgadora de instancia en la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, que le ha conducido a la desestimación de las pretensiones por ella formuladas en su escrito de demanda, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada.

SEGUNDO

Y una vez verificado el examen de las actuaciones y a la vista de toda la prueba en ellas practicada, y más concretamente a la vista de la documentación a ellas aportada y de la pericial verificada en el acto del juicio, lo primero que se constata es que la Juez a quo no ha valorado la misma en toda su justa medida, por cuanto que si bien es cierto que de la misma resulta constatado que la empresa Altuna y Uría, S.A., antes de iniciar las obras de excavación de un túnel para la construcción de un colector, solicitó de la entidad Telefónica los planos de la conducción de los cables correspondientes al sector en el que pretendía ejecutar dichas obras, situado en el Paseo de Zubiaurre de esta ciudad de San Sebastian, y que dicha entidad le proporcionó los mencionados planos, tambien es cierto que la mencionada empresa no extremó la precaución que la más elemental lógica le imponía, teniendo en cuenta la antigüedad de la conducción en cuestión, y no solicitó las oportunas aclaraciones de dicha entidad o la oportuna ayuda del encargado que la misma tenía en esa zona, teniendo en cuenta que los referidos planos no reflejaban con exactitud la realidad del lugar por el que la conducción discurría, ni contenían referencia alguna a su profundidad o cota, motivo por el cual, al introducir la máquina perforadora en dicho Paseo, seccionó cinco cables de telefonía, lo cual ocasionó una avería en el servicio telefónico, que afectó a los barrios de Intxaurrondo y Buenavista de esta ciudad de San Sebastian, con las consecuencias que posteriormente se mencionará.

En efecto, ha quedado probado en las actuaciones de toda la documentación a ellas aportada que el día 25 de Noviembre de 2.003 la empresa Altuna y Uría, S.A. participaba en las obras que se llevaban a cabo en el Paseo de Zubiaurre de esta ciudad de San Sebastian, por encargo de su Ayuntamiento,...

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