SAP Castellón 371/2002, 9 de Diciembre de 2002

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2002:1511
Número de Recurso270/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2002
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N° 371

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Eloisa Gómez Santana

Don José Luís Antón Blanco

En la Ciudad de Castellón, a nueve de diciembre de dos mil dos.

La Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2002 por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Castellón, en los autos de juicio verbal n° 188/021, y en el que han sido partes, como apelante, la mercantil AUTOPISTAS DEL MARE NOSTRUM SA., que litiga representada por el Procurador Sr. Rivera Huidobro y asistida por el Letrado Sr. Jamar Caballero; y como apelados, Don Emilio , representado por la Procuradora Sra. Ferrer Alberich y asistido por el Letrado Sr. Martínez Gil; y WINTERTHUR SA., asistida del Letrado Sr. Espuny Olmedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: Que

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se preparó e interpuso recurso de apelación contra la misma por quienes como apelante viene identificada en el encabezamiento de la presente, el que, por serio en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, siendo impugnado por la contraparte, que solicitó su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fueron repartidas a esta Sección 2ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado 2 de diciembre. Que apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Procurador Sr. Rivera Huidobro en nombre y representación de Winterthur, y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ferrer Alberich en nombre y representación de don Emilio , debo declarar y declaro la responsabilidad de Autopistas del Mare Nostrum, SA, por los daños y perjuicioscausados al demandante a consecuencia del siniestro ocurrido el 4 de septiembre de 2001 objeto de este procedimiento, y debo condenar y condeno a Autopistas del Mane Nostrum, SA. a pagar al demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a los criterios expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, y los intereses por mora procesal descritos en el fundamento jurídico cuarto; y que debo absolver y absuelvo a Winterthur de los pedimentos contra ello dirigidos en la demanda Todo ego sin realizar expresa imposición de costas, salvo las causadas a la demandada absuelta, que serán abonadas por la parte demandante.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución impugnada, y

PRIMERO

Se queja la sociedad recurrente, en su alegación primera, de la desestimación producida de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en su momento evocada sobre la base de la necesidad de traer al pleito al propietario del perro atropellado.

La Sala comparte la decisión del juzgador pues frente al perjudicado, el actor Sr. Emilio , que se vio sorprendido por el cánido cuando circulaba por la Autista A-7 que explota la ahora recurrente, ambos propietario y concesionaria - se aparecen como responsables solidarios por los daños sufridos por el turismo de su propiedad, al ser perfectamente trasladable al caso la pacífica doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad surgida entre agentes a quienes alcanza la responsabilidad por un ilícito culposo, con pluralidad de sujetos y la consiguiente posibilidad de que el perjudicado pueda dirigirse contra cualquiera de ellos como deudor por entero de la obligación de reparar el daño causado de conformidad con el art. 1144 CC (SSTS 6.11.80; 19.1.88; 12.12.88; 22.12.89; 8.2.93; 21.4.93; 26.11.93; 13.10.94; 18.12.95 y 19.12.95, entre otras ). Queremos decir con ello que si en el caso de autos el propietario del animal hubiera tenido alguna responsabilidad por su actuación en los hechos origen de la acción entablada, como también y por lo que se dirá la habría tenido la concesionaria impugnante, el juego del articulo 1144 del Código sustantivo permite que el actor se dirija contra cualquiera de los culpables y no necesariamente contra todas, sin perjuicio del derecho de repetición que asista a la aquí apelante frente a los otros corresponsales -art. 1145 CC- para que, en un proceso ulterior, ventilen los codeudores como cuestión propia la existencia y alcance de la responsabilidad de los que no hayan estado presentes en el juicio abierto por el acreedor de todos.

SEGUNDO

Sobre esta materia esta propia Audiencia tiene tetadas numerosas sentencias (SS

1.3.99, 14.7.98, 14-05-1998 y 21.4.98, entre otras ). De entre ellas, destacamos por su interés la de 14 de julio de 1998 sobre la unidad conceptual de la culpa, y la de 1 de marzo de 1999 en que se cita la sentencia del TS de 5 de mayo de 1998 que define la relación jurídica entre el usuario y el concesionario como "contrato atípico a través del cual y mediante el pago de un peaje a cargo del usuario, la empresa concesionaria viene a garantizar a éste una circulación fluida, rápida y sin riesgo de ningún tipo, pues se espera que el concesionario lo haya eliminado", y que confirma, citando la de 10 de julio de 1985, la acentuación del rigor con que debe ser aplicado el art. 1104 CC, definidos de la culpa o negligencia, " que no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias si se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia". Igualmente hay que citar la de 14 de mayo de 1998 de la que destacamos como refiere" no obstante, si bien es cieno que la apreciación más objetiva de la culpa extracontractual determina una inversión de la carga de la prueba, para obligar al autor del daño a que acredite que en el ejercicio de sus actos lícitos obró con toda diligencia y prudencia prevista para evitar su producción, y que tiene su fundamento en la responsabilidad por el mero riesgo o peligro creado, que hace que el daño causado sea el resultado de una causalidad física, con abstracción del factor psicológico de culpabilidad del agente (SSTS de 10 de Julio de 1.943 -RJ. 856-, 27 de Abril de 1.981- RJ. 1.781-1 20 de Octubre de 1,982 RJ. 5.567-, 19 de Febrero de 1.987 - RJ. 719-, y 6 de Julio de 1.988 R. J. 5558-), no lo es menos que tal doctrina legal propugna una verdadera presunción de culpa en fas conductas generadoras de riesgos, desplazando al autor del daño producido la obligación de desvirtuar tal presunción, sin que la norma pueda extenderse a la realidad del hecho productor del daño, la cual deberé ser acreditada conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba a que se refiere el artículo 1.214 del Código Civil".

Pues bien, no existe duda en el caso que se juzga de que el animal irrumpió en la calzada, tal y como se deduce de la documental acompañada con el escrito inicial del proceso, donde consta como se llega a identificar el chip del animal, y por las respuestas dadas al ser interrogado en el acto del juicio el legal representante de la ahora apelante. Resala solo ya decidir si existe responsabilidad para la concesionaria demandada, tal y como proclama la sentencia recurrida. A su estimación se opuso y se opone AUMARaduciendo la existencia de un caso fortuito y, subsidiariamente, la propia responsabilidad del conductor del turismo par no haber adecuado la velocidad a las circunstancias que le permitieran haberse detenido ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse.

Para decidir al respecto hemos de partir de cuanto ya tiene dicho esta Audiencia, que en...

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