SAP Barcelona, 21 de Octubre de 2003

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APB:2003:5602
Número de Recurso205/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

D./Dª. CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

D./Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari nº 476/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa, a instancia de D/Dª. Filomena , contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de enero de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda interposada per la procuradora Patricia Maldiney Casasús, en representació de Filomena , contra l'entitat asseguradora "Winterthur", representada per la procuradora María Luisa Rodríguez Soria, i absolc la demandada esmentada de totes les pretensions que conté la demanda. Així mateix, imposo a la part demandant les costes causades en aquesta instància i procés."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2003.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

La parte actora recurre la sentencia dictada en primera instancia porque entiende que el juzgado a quo no ha valorado correctamente las alegaciones de la demanda, del escrito de contestación a la demanda y las pruebas practicadas para concluir que se había probado la concurrencia de un caso fortuito.

Sabido es que para que una demanda basada en la culpa extracontractual pueda prosperar requiere que se acredite la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 1902 del CC matizados por reiterada doctrina legal expresiva de que la responsabilidad por culpa aquiliana aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa ha ido evolucionado a partir de la sentencia de 10-7- 1943 hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente acepta soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtienen el provecho, la indemnización del quebrando sufrido por el tercero a modo de contrapartida por la actividad peligrosa ora mediante la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable a no ser que el agente acredite haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de tiempo y lugar ora exigiendo una diligencia especifica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías adoptadas para prever los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo pues revela la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado. La culpa así puede presumirse a partir de la actuación causante del daño pero, por el contrario, no cabe presumir ni la acción u omisión ilícitas ni tampoco la relación causal entre éstas y el daño causado.

SEGUNDO

La actora en su demanda refiere que previa la adquisición del ticket correspondiente se hallaba el día 25 de julio de 2001 tomando el sol en las instalaciones recreativas Parc de Vallparadis cuya responsabilidad civil asegura la demandada cuando por haberse levantado viento se alzó una sombrilla que la golpeó en el cuello causándole diversas lesiones. Por su parte la aseguradora demandada invocó en primer lugar la existencia de un caso fortuito y después pluspetición.

Tras la sustanciación del juicio correspondiente recae sentencia por la que estimándose la concurrencia de caso fortuito se absuelve de la misma a la parte demandada.

Pues bien examinado el juicio en la facultad revisora que a la Sala compete, no podemos concluir que nos hallemos en presencia de un caso fortuito. Resultó probado en el juicio que los empleados de las instalaciones lúdicas aseguradas por la demandada permiten que los usuarios entren con sombrillas para guarecerse...

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