SAP Castellón 40/2000, 31 de Enero de 2000

PonenteJULIO CESAR ALFORJA ORTI
ECLIES:APCS:2000:108
Número de Recurso562/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2000
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N° 40

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Domínguez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Luis Antón Blanco

Don Julio César Alforja Ortí

En la Ciudad de Castellón, a treinta y uno de enero de dos mil.

La Sección Segunda de la lima. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio César Alforja Ortí, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil n° 562/98, dimanante de los autos de Juicio de Cognición n° 374/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vinaroz , y en el que han sido partes, como apelante, la demandada DIRECCION000 , DE VINAROZ, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Domenech Ferrás, y asistida del Letrado Sr. Giner Miralles; y como apelados, la demandante DOÑA Virginia , que actúa por sí misma, y asistida de la Letrada Sra. Cases Flores; y el demandado MAGNIFICO AYUNTAMIENTO DE VINAROZ, representado en la instancia por el Procurador Sr. Cervera Gasulla, y asistido del Letrado Sr. Espuny Olmedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, en el Procedimiento de referencia, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Virginia debo condenar y condeno a la DIRECCION000 y al AYUNTAMIENTO DE VINARÓS a que abonen a la actora la cantidad de TRESCIENTAS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTAS SETENTA Y SIETE MIL PESETAS (363.777 ptas.) con más los intereses legales y expresa imposición de las costas causadas en el juicio".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso Recurso de Apelación contra la misma por la representación de la demandada condenada Comunidad de Propietarios, recurso que, por serlo en tiempo y forma, se admitió; dado traslado del mismo a las demás partes, trámite ex artículo 734 dela LEC , la demandante presentó escrito de impugnación, y la codemandada Ayuntamiento de Vinaroz, dejó transcurrir el plazo sin impugnar ni adherirse al recurso, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fueron turnadas a esta Sección Segunda donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose para deliberación y resolución del recurso de apelación el pasado veinticinco de enero de dos mil.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los de la de la sentencia de instancia. Y

PRIMERO

Contra la resolución de primer grado, que estima las pretensiones formuladas por la demandante, se alza la demandada " DIRECCION000 ., condenada solidariamente con el "Magnífico Ayuntamiento de Vinaroz" a indemnizar los daños y perjuicios reclamados por aquélla, y al objeto de sostener su recurso, alega:

Que la demandante cayó en la rampa de acceso de vehículos al garaje de la comunidad, y que se configura sobre la calzada, y sobre el bordillo de la acera, como es propio de su finalidad, para eliminar el escalón que en otro caso impediría el normal acceso de los vehículos a dicha estancia que les está destinada. Que la rampa está hecha de hormigón, que se considera no es material resbaladizo, y que ha sido inspeccionada por los servicios técnicos municipales correspondientes, que no le atribuyen "especial peligrosidad", siendo de carácter provisional al no estar culminada la urbanización de la vía pública en esa zona; que el punto de caída debe situarse en la vía pública, y no en la acera, vista la ubicación y delimitación de la rampa; que no consta probada la autoría de la rampa por la propia Comunidad, y que, además, la rampa en cuestión no es elemento propio de la comunidad, al ocupar vía pública, siendo la corporación municipal la única responsable de su ubicación, existencia y funcionamiento, por lo que ninguna responsabilidad puede imputarse a la comunidad, interesando, en consecuencia, se desestime la pretensión formulada por la demandante en su contra, y se condene en costas a la referida actora.

SEGUNDO

En trámite ex artículo 734 de la LEC , la demandante formula impugnación de las anteriores alegaciones, que, señala, pretenden "reinterpretar" la prueba practicada, aportando una nueva valoración subjetiva, en orden a acomodar lo ocurrido a lo pretendido por la recurrente; que, en cuanto la rampa, sirve a la comunidad de propietarios, y se ubica en vía pública, es claro que deriva responsabilidad tanto para la comunidad de propietarios, como para la corporación municipal; que, conforme se reconoce en la sentencia, la construcción y ubicación de la rampa entraña peligro, pues, si el propio técnico municipal señala que no constituye un "peligro especial", en cuanto es de fábrica provisional, y no se ajusta a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR