SAP Castellón 191/2002, 13 de Junio de 2002

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2002:714
Número de Recurso336/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2002
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 191 DE 2002

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña MARTA IBAÑEZ SOLAZ

Doña ANGELES GIL MARQUES

En la Ciudad de Castellón a trece de junio de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilustrísimos Señores referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada el día tres de octubre de dos mil uno por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segorbe en el procedimiento civil de Juicio Verbal número 197 de 2001 seguido en dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso como apelante Doña Ángeles y Don Cosme , representados por el Procurador Don Luis Enrique Bonet Peiró y defendidos por el letrado Don Vicente Pelayo Calvete y como apelada, Don Matías y Doña Pilar , representados por la Procuradora Doña Julia Domingo Herranz y defendidos por la letrada Doña Mª Dolores Picó Pavía, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARTA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Segorbe se siguieron autos de Juicio Verbal con el n° 197/01 en las que en fecha 3 de octubre de 2001 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva textualmente decía: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Enrique Bonet Peiró en nombre y representación de D. Cosme y Dª Ángeles contra

D. Matías y Dª Pilar , representados por la Procuradora Dª. Julio Domingo Hernánz, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones aducidas en su contra en el presente procedimiento, con imposición de costas a la parte actora."SEGUNDO.- Tras su notificación por el Procurador don Luis Enrique Bonet Peiró en representación de Doña Ángeles y Don Cosme , se interpuso recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria, elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Tercera, incoándose rollo n° 336 de 2001 y se designó Ponente a Doña MARTA IBAÑEZ SOLAZ, señalándose día para la deliberación y votación, observándose las prescripciones legales, salvo el plazo para resolver por tener que atender asuntos penales preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

El objeto del presente recurso consiste en determinar si puede derivarse hacia el demandado Matías la responsabilidad en la acusación de los daños sufridos en la finca de los actores Ángeles y Cosme a consecuencia del corrimiento de tierras producido desde la finca del demandado por las lluvias caídas el día 23 de octubre del año 2.000, y que se deduce al amparo de lo establecido en el art. 1902 del CC.

La sentencia de instancia desestimó la demanda apreciando que el muro y terreno sobre el que éste se asentaba pertenecían al actor, que se trataría de un supuesto de fuerza mayor si partiésemos de considerar que el muro estaba bien construido, pero que la causa del deslizamiento se debió al recorte del talud unido al muro insuficiente para soportar los empujes del terreno. En esta alzada a través de diversas argumentaciones insiste en la responsabilidad del demandado, alega errónea interpretación de la prueba, que el terreno sobre el que se asentaba el muro era del demandado y que el muro no tenía como finalidad la de soportar el resto del talud, sino la de sujetar pequeños desprendimientos en la base de la pared para acceder a su finca, defiende la validez de su informe frente al aportado por el demandado, rechaza la fuerza mayor y considera que es obligación del demandado mantener su finca en correcto estado para evitar causar daño a los vecinos.

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto damos por reproducido el Fundamento de Derecho Segundo en cuanto el mismo acogía la falta de legitimación de la demandada Sra. Pilar , esposa del codemandado Sr. Matías por la naturaleza privativa de la finca de donde se deriva la responsabilidad deducida.

SEGUNDO

Es pacífica y reiterada la doctrina de nuestro más Alto Tribunal que exige como requisitos para toda obligación nacida de un acto ilícito y que configura la denominada responsabilidad o culpa extracontractual o aquiliana, prevista en el art. 1902 del CC (STS de fechas 24-12-1992 y 2-3-2000) la existencia de: «a) una acción u omisión ilícita, b) La realidad y constatación de un daño causado, c) la culpabilidad d) un nexo causal entre el primer y segundo requisitos.

Respecto de la culpa la STS de 22-04-1987 recuerda que "la culpa extracontractual sancionada en el artículo 1902 no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia -lo que sería imprudencia temeraria- sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar; en el obrar sin el cuidado y atención necesaria para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos y en el mismo sentido á STS de 19-12-1992 para responsabilizar una conducta, no solo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o al entorno fisico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio"

A su vez y para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso en una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados. Debe valorarse en cada caso concreto, si el acto u omisión antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba,aplicables en la interpretación de los arts. 1902 y 1903 del CC, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. En este Sentido la STS de 30-11-2001 alude a que "La determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos...

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