SAP Lleida 214/2008, 13 de Junio de 2008
Ponente | ALBERTO GUILAÑA FOIX |
ECLI | ES:APL:2008:402 |
Número de Recurso | 69/2008 |
Número de Resolución | 214/2008 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
SENTENCIA nº 214/2008
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCÍA
D. ANTONI VAQUER ALOY (SUPLENT)
En Lleida, a trece de junio de dos mil ocho
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 20/2007, del Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer, rollo de Sala número 69/2008, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007. Es apelante Antonieta , representado/a por el/la procurador/a MARIA TERESA SABATE AIGÈ y defendido/a por el/la letrado/a MERITXELL DALMAU FARRERO. Es apelado/a NECONSA y WINTERTHUR, representado/a por el/la procurador/a MªJOSÉ ECHAUZ GIMENEZ y defendido/a por el/la letrado/a PEDRO ESTANY PROFITOS . Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT GUILANYA FOIX.
VISTOS,
La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2007 , es la siguiente: " FALLO. Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pijuan en nombre y representación de Antonieta contra NECONSA Y WINTERTHUR. En consecuencia debo condenar y condeno a Antonieta al pago de las costas de este procedimiento. [...]"
Contra la anterior sentencia, la representació processal de Antonieta interpuso unrecurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 11 de junio de 2008 para la votación y decisión.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Recurre la sentencia de primera instancia la parte actora perjudicada y lo hace poniendo de manifiesto lo erróneo de la valoración efectuada por el juez a quo ya que de la prueba practicada se deduce claramente que la causa de la caída fue el tropiezo con la manguera. En todo caso -añade- respecto del alcance de las lesiones, es lo cierto que cuando se presento la demanda no se tenia noción cierta de ellas y ahora sí con el informe forense. Acaba solicitando la estimación el recurso y de la demanda.
La parte demandada apelada se opone al recurso y solicita su desestimación ya que lo cierto es que la demandante vio la manguera y si tropezó seria por su propia torpeza. Además los trabajadores de la demandada manifestaron que aquella estaba perfectamente indicada.
Tomando como base el texto del Art. 1902 C.C . y la Jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla, viene exigiéndose reiteradamente para la prosperabilidad de las demandas en que se exige responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana la concurrencia de tres requisitos :a)una acción u omisión voluntaria no maliciosa pero culposa o negligente; b)producción, como consecuencia lógica de aquella actuación, de un resultado dañoso, susceptible de ser resarcido y c) nexo causal entre la actuación u omisión y el resultado dañoso. Como señala la STS de 2-3-2000 , la Jurisprudencia del TS. tiende hacia un establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el Art. 1902 C.C ., pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad de una manera radical y absoluta, y aunque se ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado el precepto, dicha corrección, bien se opere a través del principio de riesgo o por el de inversión de la carga de la prueba, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista, con que fue redactado dicho Art. 1902 . Además, para que pueda operar la presunción de culpabilidad que en algunos casos deriva de la mera existencia del daño ha de partirse, necesariamente, de, al menos, un principio de prueba que permita atribuir al demandado el resultado lesivo, siendo requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del agente y el daño causado, de tal forma que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso. Para determinar si existe esa relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba