SAP Alicante 478/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2004:1819
Número de Recurso254/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución478/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 478

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrado: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

En la ciudad de Alicante, a quince de julio del año dos mil cuatro

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Elda con el número 91/03 , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Promociones Ramblamar S.L., representada por el Procurador Dª María Belinda del Hoyo Gómez y dirigida por el Letrado D. Julio Gosálvez Cano; y como partes apeladas la actora, Dª. Maribel , representada por el Procurador D. Esteban López Minguela y dirigida por el Letrado D. Fernando Carzorla Marhuenda, la DIRECCION000 de Novelda, representado por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigido por el Letrado D. José Antonio Fernández Díaz; y D. Gabriel y Dª. María , representados por el Procurador D. Javier Gómez Gras y dirigidos por el Letrado D. Fernando Alberola Arias, habiendo presentado todas las partes escrito de oposición al recurso de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Elda, en los referidos autos, tramitados con el número 91/03, se dictó sentencia con fecha con fecha 18 de diciembre de 2003 cuyo fallo es como sigue "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Maribel contra Promociones Ramblamar S.L. y DIRECCION000 de Novelda, debo condenar y condeno a Promociones Ramblamar S.L. a efectuar las obras necesarias para restituir en el aprovechamiento, uso y disfrute de la mitad del patio de luces trasero a la demandante, tal y como se recoge en la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 23 de marzo de 2001, absolviendo a la Comunidad de Propietarios de todas las pretensiones formuladas en su contra. Que estimando la segunda pretensión subsidiaria formulada por D. Gabriel y Dª. María , debo condenar y condeno a Promociones Ramblamar S.L. a entregar a los mismos la cantidad de 3000 euros. Todo ello con imposición de las costas procesales a Promociones Ramblamar S.L."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso el recurso de apelación por la parte arriba referenciada en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 254-B/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 14 de julio de 2004 en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El tema que en primer término se nos plantea es el relativo a la calidad de la intervención de los convecinos que disfrutan del patio cuya posesión es objeto de litigio en relación al cumplimiento contractual entre las partes principales del proceso.

Es evidente que la llamada, denominada también litis denuntiatio que a este proceso hace la actora, transforma la intervención de los terceros en obligada o coactiva. Se trata por tanto de una llamada en causa que determina como efecto el que intervengan o no los citados, se producen los correspondientes efectos civiles y, procesalmente, la extensión respecto de los citados, del efecto de la sentencia. Es lo que nuestra LEC denomina intervención provocada y que regula en su artículo 14, y que sitúa al llamado, en idéntica posición que las restantes partes, precisamente, para lograr hacer efectivo el efecto extensivo del proceso a que hicimos referencia.

No debe olvidarse que aunque el efecto perseguido a través de la llamada en garantía se produce generalmente del lado pasivo de la relación jurídico-procesal, nada impide, porque lo autoriza el artículo 14-1 LEC , que cuando el actor en el proceso tiene, o cree tener, a virtud de una precedente relación negocial, ciertos derechos frente a un tercero, que pueden verse afectados por la sentencia que recaiga en dicho proceso, puede pedir al órgano jurisdiccional que llame a dicho tercero al expresado proceso para dejar así salvaguardados los expresados derechos que al demandado (garantizado) le pueden corresponder contra el mencionado tercero, puede personarse en el proceso y asumir las responsabilidades reclamadas al único demandado en el proceso, en cuyo supuesto pasará a convertirse también en demandado, o puede negar toda relación con lo reclamado por el demandado principal, en cuyo caso las controversias existentes entre el tercero (llamado como garante) y dicho demandado principal, habrán de ventilarse en otro proceso distinto, por lo que la sentencia que recaiga en el proceso en curso habrá de referirse únicamente al demandado principal y único, pero no al tercero (llamado) que niega toda relación con el asunto litigioso debatido y contra el que el demandante no ha ejercitado acción alguna.

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa la postura adoptada por los Sres. Gabriel y María ha sido intermedia, pues citados a Juicio a instancias de la parte actora, comparecieron y se opusieron a la pretensión de la actora para a...

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