SAP Zaragoza 730/2004, 27 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
ECLIES:APZ:2004:3262
Número de Recurso433/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución730/2004
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIAD. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVERD. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00730/2004

SENTENCIA núm. 730/2004

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En ZARAGOZA, a veintisiete de diciembre de dos mil cuatro.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 99/2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 433/2004 , en los que aparece como parte apelante-demandante D. Gonzalo , representado por el procurador D. ISAAC GIMENEZ NAVARRO, y asistido por el Letrado D. JOSE TOMAS GUILLEN BERMUDEZ; y como parte apelada-demandada MAPFRE SEGUROS GENERALES, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el procurador D. LUIS GALLEGO COIDURAS y asistido por el Letrado D. JESUS BURETA PAMPLONA; y como demandado MUEBLES DE COCINA ROYPES S.L . no personado en esta alzada. Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 29 de mayo de 2004, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que, desestimando la demanda de JUICIO ORDINARIO Nº 99/C-2004, instada por el Procurador Sr. Jiménez Navarro, en nombre y representación de D. Gonzalo , contra MAPFRE, representada por el Procurador Sr. Gallego Corduras, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos contra ella formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.

Asimismo y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida contra MUEBLES DE COCINA ROYPES, S.L., representada por la Procuradora sra. Gracia Romero, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague al actor 44.671,52 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma, desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenando a cada parte al pago de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal del demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso el codemandado MAPFRE, no oponiéndose el demandado MUEBLES DE COCINA REYPES S.L.; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 15 de diciembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El problema jurídico que se plantea en este proceso pasa nuevamente por la determinación de la naturaleza de la cláusula de las condiciones generales del contrato en virtud de la cual la aseguradora queda exonerada de asumir el riesgo asegurado, en este caso la indemnidad patrimonial que garantiza el seguro de responsabilidad civil (artículo 73 LCS.) y a la que tiene acceso el tercero perjudicado por la vía extraordinaria de la acción directa que recoge el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Problema de precisión de la naturaleza contractual, una vez más, si limitativa de derechos o delimitadora del riesgo, pues será precisamente la configuración contractual de la condición de tercero perjudicado la que motivará la polémica.

Aunque en el recurso se contienen algunas consideraciones genéricas sobre la condición objetiva de tercero, resaltándose así que "el actor se halla separado de Doña Yolanda desde el año 1996", ni que realizara "ningún acto de administración dentro de la sociedad", así como que no se hubiese invocado la teoría del levantamiento del velo ni de responsabilidad de administradores, ni que pueda alegarse una confusión de personalidades (que de forma "natural" en el recurso se cifra en un 50%, porcentaje coincidente con su participación en la sociedad limitada), no se deja de desconocer la interpretación de la cláusula contractual excluyente: el demandante, propietario de la nave incendiada, es socio con una participación del 50% en la sociedad limitada arrendataria de la nave. Las condiciones generales excluirán de la condición de tercero al socio de "tomador del seguro, asegurado o causante del siniestro".

Tomador del seguro será la sociedad arrendataria. La cuestión pasa por concretar si tal cláusula es limitativa de los derechos del asegurado o delimitadora del riesgo y si, para el primer supuesto, se cumplen los requisitos legales para su validez.

SEGUNDO

Vuelve a plantearse nuevamente el alcance de una cláusula restrictiva de derechos, no firmados de manera específica y singular por el tomador del seguro, a saber el ejercer la conducción del vehículo asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Esta Sala ha advertido como la jurisprudencia ha venido perfilando esa situación en términos con los que se viene a superar la dicotomía entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo.

Hemos así advertido que "la jurisprudencia resaltó siempre la trascendencia de esa distinción, y así por una parte advertirá que "que la delimitación de cobertura no tiene en principio carácter lesivo, sino que es elemento esencial del contrato para que pueda nacer la obligación de la aseguradora, según la propia definición del seguro en el artículo 1 de la Ley", añadiendo a continuación que "tampoco tiene carácter limitativo de los derechos de los asegurados la definición de los riesgos cubiertos, que es distinto de la cláusula que partiendo de un riesgo cubierto contuviera excepción a su aplicación" (Sentencia de 10 de febrero de 1998).

Y por otra distinguiendo entre las cláusulas dirigidas a delimitar el riesgo de aquéllas otras que restringen los derechos del asegurado, pues "la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el artículo 3º de la Ley del Contrato de Seguro, no se refiere, a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto, a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa- mediante suscripción a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del seguro" (Sentencias de 18 de septiembre de 1999, 9 de noviembre de 1990, 16 de octubre de 1992 y 9 de febrero de 1994). Mas el problema práctico se presenta cuando queremos distinguir una y otra cláusula.

La jurisprudencia ha sentado como definición general la de que "son cláusulas limitativas aquellas que operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, siendo estas cláusulas las que han de ser expresamente aceptadas. Por el contrario la cláusula de delimitación del riesgo es la que especifica la clase de riesgos que se han constituido en objeto del contrato, y no se ven afectadas por lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro porque en tales supuestos el derecho del asegurado no ha llegado a nacer y por tanto no se priva al mismo de ningún derecho que tuviera por Ley" (Sentencias de 9 de noviembre de 1990, 16 de octubre de 1992, 9 de febrero de 1994, 18 de septiembre de 1999, 17 de abril de 2001 y 13 de julio de 2002).

Pero esta definición general no sirve de guía para esclarecer la distinción, y de hecho en los supuestos contemplados por el Tribunal Supremo no es fácil encontrar un denominador común ni una referencia clara de cuando estamos ante uno u otro tipo de cláusula.

Se considerarán así delimitadoras del riesgo las cláusulas que excluyen la cobertura, en un seguro de responsabilidad...

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