SAP Burgos 141/2005, 31 de Marzo de 2005

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APBU:2005:1304
Número de Recurso519/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2005
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AGUSTIN PICON PALACIOARABELA CARMEN GARCIA ESPINARAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00141/2005

S E N T E N C I A Nº 141

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Burgos, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida por los Ilmos. Sres. D.

Agustín Picón Palacio, Presidente; Dª Arabela García Espina y D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, Magistrados, siendo Ponente, D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente, pronuncia la

siguiente:

S E N T E N C I A

En el Rollo de Apelación nº 519 de 2004, dimanante de Juicio Ordinario nº 891 de

2003, del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Burgos, sobre responsabilidad legal decenal e incumplimiento contractual, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2004 , siendo parte, como demandante-apelante DIRECCION000 DE BURGOS, representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Lucia Ruiz Antolín y defendida por el Letrado D. Alejandro Suárez Angulo, y de otra, como demandada-apelada EDIFICACIONES SOCIALES DE BURGOS, S.A., (ESBUSA), representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Carmen Velázquez Pacheco, y defendida por el Letrado D. José Maria Mena Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz Antolín, en representación de la DIRECCION000, contra Edificaciones Sociales de Burgos, S.A., (ESBUSA), representada por la Procuradora Sra. Velásquez Pacheco, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada Dicha resolución a las partes, por la representación de la DIRECCION000 de Burgos, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto se opongan a los de la presente resolución.

SEGUNDO

Ejercita la demandante, DIRECCION000, de Burgos, en el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, acción por responsabilidad decenal e incumplimiento contractual, que dirige contra "Edificaciones Sociales de Burgos S.A.", y por la que solicita que se condene a la demandada a que: 1) Repare los defectos que presenta la instalación de tuberías de agua caliente y fría del inmueble en que se asienta la Comunidad demandante, tanto en los tramos comunes, como privativos de cada vivienda, oficina y local, mediante su total sustitución por otras de materiales idóneos al fin que le es propio, ya sea en acero inoxidable o en polibutileno, concediéndose para ello a la demandada un plazo máximo de tres meses desde que sean requeridos judicialmente; debiendo realizar o sufragar el coste de todas las obras necesarias para dicha obra, incluido el desmontaje o montaje de muebles, carpintería, albañilería y alicatado de los azulejos que se rompan o deterioren, con reposición o sustitución de todos los azulejos, en una calidad similar, de todos los paramentos verticales de los bajos y cocinas, si no se encuentran en el mercado azulejos de las misma clase, tanto en características y estética, que los instalados/deteriorados. 2) Condenándola también a abonar a los copropietarios del inmueble los daños y perjuicios que habrán de ocasionarles el necesario abandono de las viviendas, oficinas y locales mientras dure la obra, la cantidad de 90,15 euros diarios a cada uno, advirtiéndole que, transcurrido el plazo indicado sin cumplir lo dispuesto, las obras serán realizadas por el demandante y a costa de la demandada.

La Sentencia recaída en la primera instancia desestima la demanda en su integridad, y contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandantem, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones.

TERCERO

El informe emitido por el perito judicialmente designado, el arquitecto superior D. Alejandro, pone de manifiesto lo siguiente: 1º.- en términos generales el acero galvanizado, que es el material utilizado en las tuberías instaladas por la demandada en el edificio de la actora, es un material de uso habitual en instalaciones de fontanería, hasta el punto de que ha sido recomendado por la Organización Mundial de la Salud para sustituir instalaciones antiguas, y que en la Norma Tecnológica de la Edificación I. F. F.-Agua Fría (1973) y en la Norma Tecnológica de la Edificación I. F. C.-Agua Caliente (1973), editadas por el Ministerio de Fomento, aparece como material de referencia, junto al cobre y que figura en millones de instalaciones sin ningún problema; 2º.- el acero galvanizado es un material resistente a la corrosión y totalmente estable con el tiempo cuando no tenga contacto con aguas ácidas, de pH‹7 y siempre en circuitos cerrados; 3º.- El agua de la comunidad actora, tanto caliente como fría, sale por los grifos con un fuerte color a óxido férrico oscuro que va disminuyendo de intensidad a medida que aumenta el consumo, y, tras los análisis efectuados, no resulta apta para el consumo pues las muestras obtenidas, en unos casos no cumplen los parámetros de color y turbidez, y en otros no cumplen los parámetros de turbidez, fijados en el R.D. 140/2003, de 7 de febrero , sobre Criterios Sanitarios de la Calidad del Agua de Consumo Humano, y resulta también desagradable para el uso doméstico, sea aseo o lavado de ropa, dado su contenido en hierro y su turbidez; 4º.- La turbidez del agua de la comunidad actora se debe básicamente a dos concausas: por una parte, el binomio acero galvanizado-agua de Burgos, dado que el agua que se suministra mayoritariamente a la ciudad de Burgos procede del río Arlanzón, que tiene un bajo contenido en Ca²+ y una dureza muy baja, lo que la califica como muy agresiva, y por otra parte, las posibles deficiencias del galvanizado, dado que el nódulo de óxido de hierro existente en un segmento de tuberías analizado por el perito, aparece localizado sobre la soldadura de la tubería, lugar donde es habitual que la capa de galvanizado pueda presentar deficiencias, pero no obstante, el perito hace la salvedad de que para analizar este último extremo habría que realizar ensayos metalográficos que no le fueron solicitados.

La parte apelada manifiesta que la prueba pericial se admitió y practicó con infracción de lo dispuesto en el artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que la parte actora propuso la prueba pericial en el acto de la audiencia previa, y no en el escrito de demanda. Dicha afirmación es del todo incorrecta, pues la parte demandante que aportó con su demanda un informe pericial, solicitó en el mismo escrito, por medio de otrosí, la designación judicial de perito para el supuesto de que la parte demandada cuestionase el informe aportado, como así fue. En consecuencia, ninguna infracción procedimental se ha cometido, en relación con la prueba pericial, y menos aún causante de indefensión, por lo que las anteriores conclusiones, no contradichas por ninguna otra prueba, adquieren para este Tribunal el valor de hechos probados.

CUARTO

Por otra parte, no consta que el problema de la incompatibilidad de las tuberías de acero galvanizado con el agua de Burgos fuese advertido hasta que en el año 1.984, un informe emitido por el Centro Nacional de Investigaciones Metalúrgicas (CENIM), a instancias del Ayuntamiento de Burgos, advirtió del problema de la corrosión de ese tipo de tuberías por causa de las peculiares características del agua de Burgos, debido a su carácter agresivo, por su escasa presencia de calcio y alto contenido de hierro y magnesio, pero sin que exista constancia alguna de que el Ayuntamiento diese a conocer en forma alguna tal circunstancia, hasta que en el año 1.996, una vez que el problema de la turbidez del agua en determinadas viviendas de Burgos saltó a los medios de comunicación, adoptó el acuerdo de incorporar a las Licencias de Construcción una recomendación, para que no se utilizase el hierro o el acero galvanizado en las tuberías a instalar en los edificios de la ciudad, dirigiéndose una comunicación en tal sentido a los Colegios Profesionales de Arquitectos y Aparejadores.

La sentencia apelada desestima la demanda, por entender el Juzgador "a quo" que no existe constancia de que en la época en que se redactó el proyecto y se construyó el edificio de la demandante (1.989-1.992), hubiese tenido la demandada conocimiento del Informe encargado por el Ayuntamiento al CENIM, ni de que se hubiese producido en Burgos problema alguno de turbidez del agua provocada por la incompatibilidad del agua de Burgos con las tuberías de hierro o de acero galvanizado.

En su primer motivo de recurso, la parte apelante sostiene que la desestimación de la demanda por dicho motivo no es ajustada a Derecho y le crea indefensión, por considerar que tal circunstancia no fue alegada como causa de...

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