SAP La Rioja 35/2007, 13 de Febrero de 2007
Ponente | LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:APLO:2007:111 |
Número de Recurso | 261/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 35/2007 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00035/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100266
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000261 /2006
Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000033 /2006
S E N T E N C I A Nº 35 DE 2007
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
Magistrados:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En la ciudad de Logroño a trece de febrero de dos mil siete
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 033 /2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 261 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Braulio, representado por la procuradora Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA, y como apelado la entidad mercantil TALLRES SANTOLAYA, S.A. representada por la procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
Que, con fecha 20 de marzo de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª María Teresa León Ortega, en nombre de D. Braulio, contra Talleres Santolaya S.A., por falta de incompetencia de jurisdicción, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora en esta instancia, con expresa condena en costas a la parte actora".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de febrero de 2007.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Según se ha expresado, la sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa León Ortega, en nombre y representación de don Braulio, contra la mercantil "TALLERES SANTOLAYA SA", por apreciar la alegada incompetencia de jurisdicción, con base en la afirmación de que la reclamación que ha sido formulada en el presente procedimiento, en función de la pretensión que se ejercita, ha de ser planteada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Los hechos a los que se refiere la reclamación se remontan al día 4 de marzo de 2005, cuando don Benjamín dejó el vehículo matrícula I-....-JV, propiedad de don Braulio, aparcado en un paso de peatones de esta localidad. Dicho vehículo fue retirado por los servicios de la grúa municipal de Logroño y, cuando don Benjamín fue a recoger el vehículo al depósito municipal, al día siguiente, comprobó que el vehículo presentaba importantes daños en la carrocería. Comunicó esta circunstancia a los empleados que le atendieron, sin que se hicieran cargo de ellos y por ello formuló reclamación ante el Ayuntamiento de Logroño, siendo desestimada por cuanto que se consideró que la responsable de los daños era la mercantil "Talleres Santolaya SA", concesionaria del servicio de grúa municipal. El importe reclamado por los daños causados en el vehículo asciende a 868,03 euros.
Convocadas las partes a juicio verbal, por la demandada "Talleres Santolaya SA" se alegó en dicho acto la "excepción de incompetencia de jurisdicción", que fue estimada por el juzgador de instancia, razonando en la sentencia que los daños por los que se reclama en el procedimiento se derivan de la actuación de la demandada como concesionaria de un servicio público, cual es colaborar en mantener la policía en el ámbito de la circulación de vehículos de motor en las vías urbanas.
En relación con este pronunciamiento y desde un punto de vista procesal cabe señalar que la parte demandada, ahora apelada, contestó a la demanda sin promover la declinatoria en tiempo y forma, siendo la declinatoria la única vía procesalmente hábil y pertinente para invocar la falta de jurisdicción. Así, sólo mediante la declinatoria el demandado puede denunciar la falta de jurisdicción del Tribunal (artículo 63.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y habrá de proponerse, en el procedimiento ordinario, dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda y, tratándose de un juicio verbal, como es el caso, debió de plantarse dentro de los cinco días siguientes a la citación para juicio (artículo 64.1 ). Sin embargo, ha sido invocada como excepción procesal la incompetencia de jurisdicción, cuando ni es de aplicación dicho precepto ni la incompetencia de jurisdicción constituye una excepción procesal en el concepto que las contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil, concibiéndola como el primero y principal presupuesto del proceso, necesario e imprescindible. Cierto que el artículo 405.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al demandado aducir, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, pero la falta de jurisdicción no es una excepción procesal y, de hecho, el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no la contempla en el elenco de excepciones que relaciona en el indicado precepto, hasta el punto de que el apartado 2º del indicado precepto señala que, en la audiencia previa en el juicio ordinario, el demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del Tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de esta Ley.
No obstante, se ha de tener en cuenta que ello no impide su examen por parte del Tribunal de instancia, por cuanto que el artículo 48 la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la apreciación de oficio de la cuestión de competencia opuesta y así, dicho precepto establece que "La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté...
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