SAP La Rioja 41/2007, 16 de Febrero de 2007
Ponente | MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2007:141 |
Número de Recurso | 341/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 41/2007 |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00041/2007
Doña Elvira, SECRETARIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA,
DOY FE Y TESTIMONIO de que por el Tribunal de esta Audiencia, se ha dictado la resolución del
tenor literal siguiente:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100346
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2006
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170 /2005
S E N T E N C I A Nº 41 DE 2007
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
Magistrados:
Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
En la ciudad de Logroño a dieciséis de febrero de dos mil siete
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 170 /2005, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 341 /2006, en los que aparece como parte apelante la entidad aseguradora ALLIANZ SA, D. Felipe, representados por la procuradora Dª IBERIA EGUIZABAL SANTOLAYA, y como apelados D. Alfonso y AVIS ALQUILER DE COCHES S.L., representados por la procuradora Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, y asistidos por la Letrado Dª SUSANA CASTILLO DOÑATE, siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Que, con fecha 3 de abril de 2006, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Alfonso, debo condenar y condeno a Felipe, la compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A. y AVIS ALQUILER DE COCHES S.L., solidariamente, a abonar a la parte actora la cantidad de 2.356,20 euros, absolviéndoles del pago 785,40 euros, y condenar así mismo a la compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A, a abonar los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de febrero de 2007.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Reitera la parte demandada-apelante la alegación de la excepción de prescripción de la acción deducida de contrario, pretendiendo que los hechos no podrían ser constitutivos de infracción penal y que, por tanto, nunca llegó a existir procedimiento penal propiamente dicho, diligencias penales en las que nunca se personó el demandante, por lo que producido el accidente, en fecha 2 de marzo de 2004, y presentada la demanda el día 8 de marzo de 2005, el plazo de prescripción del artículo 1.968-2 del Código Civil, había precluido. La contraparte alega que siendo la fecha del auto del archivo de las diligencias penales 7 de mayo de 2004, a la fecha de presentación de la demanda 8 de marzo de 2005 no había transcurrido dicho plazo prescriptivo.
Como señala la sentencia de este mismo Tribunal número 183/2006, de 30 de mayo : "La institución de la prescripción extintiva tiene una fundamentación primordialmente social, cual es la de asegurar la certidumbre y firmeza del tráfico jurídico a la que indudablemente es contraria la situación fáctica de prolongada inactividad. Igualmente tiene declarado la jurisprudencia con reiteración que dicha institución, al no estar fundada en razones de intrínseca justicia, debe quedar sometida a una interpretación restrictiva, pero con la consideración de que el ordenamiento jurídico veda a los tribunales estimar interrumpida la prescripción cuando en autos no existan datos fácticos que así lo revelen, o no proceda con arreglo a derecho. En todo caso, como establece la S.T.S. nº 151/2002, de 26 de febrero : "...el plazo prescriptivo es improrrogable.... por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción". Sobre la misma cuestión, la S.T.S. de 29 de mayo de 2002, recaída en recurso nº 2289/89, expone: "... cuando la ley señala un plazo fijo...
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