SAP La Rioja 66/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:155
Número de Recurso300/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00066/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100305

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2006

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000436 /2006

S E N T E N C I A Nº 66 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a cinco de marzo de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 436 /2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 300 /2006, en los que aparece como parte apelante Dª Lourdes, D. Carlos Jesús y Dª Ana María, representados por la procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistido por el Letrado D. JOSE MARCOS ROMEO ROMERO, y como apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE LOGROÑO, representada por la procuradora Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN, y asistido por la Letrado D. BEATRIZ OLMEÑO LOPEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 28 de marzo de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Ramírez Marín en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 debo condenar y condeno a los herederos de D. Pedro Enrique, Dª Lourdes, D. Carlos Jesús y Dª Ana María a abonar a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 6.351,82 euros y ello con costas a los demandados".

Posteriormente en fecha 19 de abril de 2006, se dictó auto aclaratorio de la anterior sentencia en cuya parte dispositiva se recogía: "SE rectifica la sentencia de fecha 28 de febrero de 2006, en el sentido de que donde dice que se impone el pago de las costas causadas a la parte demandada, no se realice expresa condena en costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento, sustancialmente estimatorio de las pretensiones deducidas en la demanda por la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 en la persona de su Presidente, contra doña Lourdes, don Carlos Jesús y doña Ana María, en su condición de herederos de don Pedro Enrique, es objeto de recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de los demandados. Se interesa en esta segunda instancia que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia dictada en la instancia, absolviendo a los recurrentes de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición de las costas a la parte contraria.

En la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000, se solicitaba la condena de los demandados al pago de la cantidad de 7.001,82 euros, a razón de 3.500,91 euros por cada uno de los dos locales que, formando parte de la Comunidad, pertenecen a la comunidad hereditaria formada por los demandados. Esta cantidad se adeuda, según la demandante, como consecuencia de la liquidación efectuada por la Administración del inmueble, resultando que la deuda se genera a partir de los desembolsos acordados, conforme a su cuota de participación, para las obras de sustitución del ascensor del inmueble.

Al contestar a la demanda los demandados alegaron que el cambio del ascensor no genera un gasto que como propietarios de locales de negocio estén obligados a soportar, y que no fueron convocados a las juntas en las que se adoptó el acuerdo de sustitución de dicho elemento común.

SEGUNDO

Estimada la demanda, sólo el primero de los motivos es mantenido en el recurso de apelación interpuesto por los demandados. Parten para ello los recurrentes de la afirmación, contenida en la resolución recurrida (fundamento de derecho segundo), de que los propietarios de los locales nunca han abonado los gastos de conservación y mantenimiento del portal, ascensor y escaleras, lo que es reconocido por parte de la Comunidad de Propietarios demandante. A partir de esta afirmación, los recurrentes entienden que "han estado exonerados de tales gastos" y esta exención ha sido admitida y consentida por los propietarios "como si de un acuerdo estatutario se tratare". Entienden pues que existe un "acuerdo" tácito en tal sentido y que, a tenor del criterio seguido por esta Sala y pese a que la Comunidad carece de Estatutos, la actora "carece de causa de pedir" en relación con tales pedimentos y la demanda ha de ser desestimada.

Se cita en apoyo de sus pretensiones la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2005. En ella se afirma que "En relación con el carácter que debe tener el acuerdo de instalación de un nuevo ascensor, esta Sala ha considerado, así la Sentencia núm. 316/2004 de 12 de noviembre, "que la obra relativa a la instalación de los ascensores, no puede tener el tratamiento que prevé el artículo 11 de la LPH para las mejoras no requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, siendo imposible sostener que la instalación del servicio de ascensor no sea la de un elemento necesario para la habitabilidad del inmueble, que redunda en beneficio de todos los propietarios... esta Sala considera que el acuerdo de instalación del nuevo ascensor en ningún caso puede ser entendido como una mejora suntuaria,...

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