SAP La Rioja 71/2007, 8 de Marzo de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:168
Número de Recurso290/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2007
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00071/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100295

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000324 /2004

S E N T E N C I A Nº 71 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a ocho de marzo de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 324/2004, procedentes del JDO.1ª INST.E INSTRUCCION Nº8 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 290/2006, en los que aparece como parte apelante CERAMICA DOMINGUEZ DEL NOROESTE,S.A. (CEDENOSA, representada por la procuradora DOÑA MARIA LUISA RIVERO FRANCIA, y como apelada PRADILLO GRES,S.L., representada por la procuradora DOÑA CONCEPCION FERNANDEZ TORIJA, y asistida por el Letrado DON ANGEL LOR FERNANDEZ-TORIJA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 17 de marzo de 2006, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"Que, estimando parcialmente la demanda de Pradillo Gres S.L. contra Cerámicas Domínguez del Noroeste S.A. debo condenar y condeno a ésta a satisfacer al actor la cantidad DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (12.945,20 euros), sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento, parcialmente estimatorio de las pretensiones deducidas por la mercantil "PRADILO GRES SL", contra "CERAMICA DOMINGUEZ DEL NOROESTE SA", es objeto de recurso de apelación por esta última, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Rivero Francia. Se interesa en esta instancia que, previa estimación del recurso, se revoque la sentencia dictada en la instancia y se desestimen por completo las pretensiones deducidas por la parte demandante en la demanda.

En la demanda que dio origen a las actuaciones la mercantil "PRADILO GRES SL" reclamaba a la mercantil "CERAMICA DOMINGUEZ DEL NOROESTE SA" la cantidad de 15.526 euros, que afirmaba le eran debidos en concepto de indemnización como consecuencia de la extinción del contrato de agencia que, suscrito el 2 de enero de 1997 (documento 1 al folio 9 de las actuaciones), le vinculaba con la demandada, e invocaba en apoyo de su pretensión el contenido del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia (Ley 12/92 de 27 de mayo ).

La demandada compareció en autos y contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante y, en cuanto ahora interesa, reconociendo la existencia del contrato en la forma y condiciones alegadas, alegando la falta de legitimación activa, "ad causam", por haber sido suscrito el contrato con don Juan Pedro, persona física que ha mantenido a título personal la condición de agente, entendiendo además que tal reclamación no procedía, al haber satisfecho la demandada las cantidades que le fueron reclamadas y que, en cualquier caso, no procede la reclamación de la indemnización por clientela, por no cumplirse los presupuestos para su reconocimiento y por carecer la demandante de derecho a percibir la indemnización al haberse extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones establecidas a cargo del agente, en los términos que se contienen en el artículo 30 de la referida Ley.

No se cuestiona en el litigio la naturaleza jurídica de la relación que unía a los litigantes como un contrato de agencia, el cual es interpretado por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1999 (reflejada en las de esta Sala de 19 de marzo de 2001 y 23 de febrero de 2004 ), analizando el artículo 1º de la referida Ley especial, como una relación consistente en la promoción o conclusión de operaciones mercantiles a cargo del agente, de forma continuada o estable, pero por cuenta del empresario que contrató sus servicios y que decididamente se proyecten a la captación de clientela para el principal; y si bien el agente conserva su organización empresarial, su actividad la viene a desarrollar como efectivo intermediario independiente, no asumiendo los riesgos de los negocios en que participa, que los soporta el comitente salvo pacto expreso en contrario, percibiendo el agente el precio convenido por su actividad de gestión.

Así, la STS de 8 de noviembre de 1995 establece que el contrato de agencia implica la promoción de actos u operaciones comerciales por cuenta ajena del agente, quien actúa de forma independiente del empresario con quién le une el contrato citado para la consecución del objeto del mismo, y lo distingue del contrato atípico de concesión mercantil señalando que en éste el concesionario actúa en su propio nombre, asumiendo el riesgo de las operaciones que realiza, sin poder organizar su propia actividad empresarial de forma independiente conforme a sus propios criterios, ya que estos en buena medida vienen impuestos por el empresario concedente.

Por su parte, establece el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia que cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, y el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de la competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran, añadiendo el referido precepto que la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si éste fuese inferior. Tales presupuestos han llevado a estimar a la doctrina científica mayoritaria que tal indemnización no tiene una finalidad de resarcimiento del daño causado por la extinción del contrato, sino más propiamente...

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