SAP La Rioja 121/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:226
Número de Recurso385/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00121/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100392

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000385 /2006

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000178 /2006

S E N T E N C I A Nº 121 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veintisiete de abril de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 0000178 /2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 385 /2006, en los que aparece como parte apelante D. Santiago, representado por la procuradora Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, y asistido por el Letrado D. JOAQUIN PURON MICHEL, y como apelados las entidades MUTUASPORT, MUTUA DE SEGUROS DEPORTIVOS y SOCIEDAD DE CAZADORES SAN SEBASTIAN representadas por la procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistido por la Letrado Dª MARIA SOL GOMEZ BEZARES, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 19 de mayo de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales doña María Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación de don Lucas, debo absolver y absuelvo a Sociedad de Cazadores San Sebastián y Mutuasport, Mutua de Seguros Deportivos de todas las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26 de abril de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución dictada en primera instancia, que recoge el pronunciamiento al que se ha hecho referencia, es objeto de recurso de apelación por la parte demandante en el procedimiento, don Santiago, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Purón Picatoste, quien interesa que en esta instancia que, con estimación del recurso de apelación presentado, se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se condene a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 1.139,62 euros, condenando a la aseguradora MUTUASPORT al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y a ambos al pago de las costas causadas en primera instancia.

La pretensión tiene por objeto la reclamación de los daños materiales, por importe de 1.139,62 euros, producidos en el vehículo marca Citroen C-15, matrícula SI-....-D, que es propiedad del demandante don Santiago y que se ocasionaron en el accidente de circulación ocurrido el día 23 de noviembre de 2004, en la carretera LR-341, punto kilométrico 8,900. El accidente se describe en la demanda como producido cuando el vehículo del demandante, conducido por don Isidro, fue a colisionar con su frontal contra tres ejemplares de corzo que irrumpieron súbitamente en la calzada, cruzándola de izquierda a derecha. El punto en el que se produjo el accidente se encuentra enclavado en los terrenos del Coto Deportivo de Caza denominado LO-10.188, cuyo titular resulta ser la demandada SOCIEDAD DE CAZADORES SAN SEBASTIAN, del cual ya se afirma que el Plan Técnico del Coto no contempla el aprovechamiento de caza mayor.

Al contestar a la demanda por parte de la SOCIEDAD DE CAZADORES SAN SEBASTIAN no se negó la existencia del accidente ni tampoco los daños, afirmándose no obstante que la sociedad demandada sólo es titular de un aprovechamiento de caza menor, por lo que no puede ser responsable de los daños causados por los corzos, no habiéndose acreditado tampoco un comportamiento negligente en la demandada.

En la sentencia dictada se reconoce la existencia del accidente de circulación en cuestión en la forma expuesta en la demanda, esto es, por la salida a la calzada de tres corzos desde el margen izquierdo, y la pertenencia del punto concreto de colisión al Coto de Caza de la demandada. No obstante y pese a reconocerse la existencia de una responsabilidad objetiva de los titulares de aprovechamientos cinegéticos, con base en el artículo 33 de la Ley 1/1970 de Caza y en el artículo 13 de la Ley 9/1998 de Caza de La Rioja, se considera que, si el destino de tal aprovechamiento ha de serlo de caza menor, se excluye la aplicación de tal responsabilidad objetiva por los daños causados por una pieza de caza mayor, como lo es el corzo.

SEGUNDO

En el recurso presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación del demandante, se estima que, siendo reconocida la procedencia del los animales del coto de cuyo aprovechamiento es titular la demandada ésta ha de responder por la ausencia de medidas precautorias para evitar la salida de animales, de cualquier tipo, a la carretera que por la misma discurre, alegando igualmente que el siniestro tiene cobertura dentro de la póliza suscrita con la demandada aseguradora MUTUASPORT.

Tal y como se expresa en la resolución recurrida, la cuestión objeto de controversia ya ha sido objeto de resoluciones de esta Sala, entre las que ha de ser citadas las Sentencias 183/2000 de 6 de abril, 227/1999 de 5 de mayo, y la 361/1998 de 9 de julio, esta última referida también a aprovechamientos cinegéticos.de caza menor. En otras más recientes se aborda igualmente la cuestión, la 18/2003 de 30 de enero y la 136/2003 de 16 de septiembre y la 43/2004 de 23 de febrero. En ellas todas ellas se afirma que la obligación legal de indemnizar de origen extracontractual, presenta unas notas comunes en su nacimiento si bien tiene, según los casos, matices diferentes.

La ilicitud de las conductas sancionadas en el campo civil es de mayor amplitud que en el ámbito penal y, en ocasiones, su reprochabilidad resulta ser cuasi objetiva, producto de la movilización de elementos de riesgo potencial, como sucede en la circulación de vehículos de motor o en el ejercicio de algunas actividades generadoras de riesgo, como es la caza, cuyos daños, regulados por normas especiales y específicas, deben ser enjuiciados bajo el prisma y en atención a un principio "pro damnato" de protección a las víctimas y de presunción de culpa en el agente dañador.

No obstante es un principio general de reiterada jurisprudencia el que entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar en todo caso la relación de causa a efecto, la cual no se presume y no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza probatoria (SSTS de 20 de octubre de 1950, 30 de enero de 1951, 25 de marzo y 30 de junio de 1954, 10 de octubre de 1958, 14 de febrero de 1959, 5 de abril de 1960, 4 de junio de 1962, 2 de julio y 20 de diciembre de 1966, 16 de junio de 1971, 28 de junio de 1979, 25 de abril y 17 de diciembre de 1988, 13 de febrero de 1993, 29 de abril y 9 de julio de 1994 ), de forma y manera que, aún en los supuestos de responsabilidad objetiva es preciso determinar el quién y cómo se produjo el evento dañoso.

En definitiva, el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable al demandado o demandados y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil, ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado (SSTS de 10 de febrero de 1988, 27 de octubre de 1990, 23 de marzo de 1991, 20 de febrero de 1992, 3 de noviembre de 1993, 23 de noviembre de 1994, 16 de diciembre de 1994, 24 de enero de 1995, 29 de mayo de 1995, 31 de julio de 1999 y 2 de marzo de 2000, entre otras).

TERCERO

Sobre la concreta cuestión controvertida se ha de reiterar que la responsabilidad pretendida por la parte demandante y recurrente se encuadra dentro del ámbito de la llamada responsabilidad objetiva,...

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