SAP La Rioja 205/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2007:421
Número de Recurso549/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución205/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00205/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100558

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000549 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2006

SENTENCIA Nº 205 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veintiocho de junio de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 016 /2006, procedentes del JDO.1ª INST. E INSTRUCCION N. 2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 549 /2006, en los que aparece como parte apelante la aseguradora DIRECT SEGUROS S.A. representada por la procuradora Dª CARINA GONZÁLEZ MOLINA, y asistida por el Letrado D. JOSÉ FELIX GULLÓN VARA, y como apelado Dª Frida -incomparecida- siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 7 de julio de 2006, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Estimar parcialmente la demanda formulada a instancia de Dª Frida representada por la procuradora Sra. López-Tarazona y asistida por el letrado Sr. Alday Ruiz contra la compañía aseguradora Diret Seguros S.A., representados por el procurador Sr. Ojeda Verde, y asistida del letrado Sr. Gullón, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 46.613,89 euros al actor, más el interés legal del dinero incrementado en un 50% respecto a esa cantidad y a los intereses de cantidad ya entregada de 27.273,76 euros, en la forma establecida en el fundamento cuarto de la presente resolución.

Respecto a las costas cada parte deberá abonar las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de junio de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia en apelación la compañía aseguradora 10 seguros S. A. y a su vez la apelada, Dª Frida, impugna la sentencia de instancia, por lo que, dadas las cuestiones respectivamente suscitadas por las partes, se seguirá, en la consideración de las mismas, el orden que se estima más conveniente a la exposición, en lugar de hacerlo separadamente respecto a cada una de las impugnaciones.

SEGUNDO

Al impugnar la sentencia Dª Frida, plantea en primer lugar que ha de aplicarse el baremo indemnizatorio correspondiente a la fecha de la sentencia, en lugar del correspondiente a la fecha del siniestro.

Pues bien, el criterio de aplicación del baremo correspondiente a la fecha del siniestro que es el que aplica la sentencia de instancia es el que había venido siguiendo esta Audiencia. Sin embargo, a la vista del contenido de la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, nº 429/2007, de 17 de abril, que aborda tal cuestión, no cabe sino asumir el criterio en la misma expuesto, al establecer en el apartado 3º del fallo: "3º.- Declarar como doctrina jurisprudencial que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado". La misma sentencia, en su fundamento de derecho sexto, expone: "El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que este se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente. En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado", puesto que señala el Alto Tribunal que "La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce", y continúa: "Sin embargo, puede ocurrir, y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior", y, atendiendo a la naturaleza de deuda de valor que la Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, "la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, demás, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala... y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial. De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tener lugar en un momento posterior...".

Conforme a la expuesta doctrina jurisprudencial, producido el accidente de autos el día 19 de diciembre de...

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