SAP León 188/2005, 18 de Julio de 2005
Ponente | AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ |
ECLI | ES:APLE:2005:988 |
Número de Recurso | 29/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 188/2005 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - León, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº. 188/2005
Iltmos. Sres.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado
D. AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado.
En León, a dieciocho de julio de dos mil cinco.
VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Carlos José representado por el procurador D. Ángel Becares Fuertes y dirigido por el letrado D. Santos Tazón Martínez, y apelada CHAPISTERÍA CHAMORRO S.L., representada por la procuradora Dª. Mª. Teresa Rodríguez Juan y dirigida por el letrado D. Juan Pablo Antúnez González y personada en esta alzada la procuradora Dª. Cristina de Prado Sarabia. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. AGUSTIN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ.
La Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 2 de La Bañeza dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Mª. Teresa Rodríguez Juan, en nombre y representación de Chapistería Chamorro S.L., debo condenar y condeno a D. Carlos José a pagar el actorla cantidad de seis mil doscientos ochenta euros con treinta y un céntimos (6.280,31 €), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y las costas".
Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 15-Noviembre-2004 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 18-Julio-2005 para deliberación.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Se acepta la correcta motivación de la sentencia impugnada.
El demandado apelante alega incongruencia de la fundamentación y error en la apreciación de la prueba.
Si por congruencia entendemos, en el sentido usual, la conexión de ideas, palabras, etc, sin duda los argumentos esgrimidos por la Juez de instancia no incurren en aquel defecto, puesto que son lógicos y coherentes. Por otro lado, a la luz de reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 109/1985, y 165/1987, 101, 129 y 215/1998, 182/2000 y 114/2003 , entre otras muchas), hemos de concluir que el fallo impugnado se acomoda perfectamente al "suplico" de la demanda ( art. 218 de la LEC ), por ser aquél íntegramente estimatorio de lo pedido en ésta, de manera que no cabe apreciar incongruencia "ultra", "infra" o "extra petita". Como tiene declarado dicho Intérprete, la congruencia de las sentencias se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido por la demanda (que podemos denominar incongruencia activa y modalidad positiva), ni menos de lo admitido por el demandado (incongruencia activa y de modalidad negativa), ni otorgando cosa distinta de lo pretendido (incongruencia divergente), y sólo se producirá incongruencia con relevancia constitucional cuando las resoluciones judiciales alteren de modo decisivo los términos en los que se desarrolla la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes,
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