SAP Santa Cruz de Tenerife 309/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2007:845
Número de Recurso107/2007
Número de Resolución309/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 309/07

En Santa Cruz de Tenerife a 27 de Abril de 2007

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores de la Audiencia Provincial Sección Segunda, el JUICIO DE FALTAS INMEDIATO Nº 107/07 del Juzgado de instrucción de San Sebastián de la Gomera, y habiendo sido partes, una y como apelante Dº Hugo y de otra como apelada Dº David.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción de San Sebastián de la Gomera, en el procedimiento de juicio de faltas inmediato nº 13 / 07, se dictó sentencia, de fecha 26 de Enero de 2007, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO: Queda probado y así se declara que, sobre las 13:30 horas del día 16 de Enero de 2007, Hugo, antiguo trabajador de David, acudió a la obra que estaba realizando la empresa del denunciante, ubicada en el Camino la Hila s/n (en la localidad de San Sebastián de La Gomera), y, rompiendo un candado (valorado en diez euros), apagó el grupo electrógeno llevándose la llave del lugar, provocando que la obra quedara paralizada. Que, sobre as 14:30 horas del día 17 de Enero de 2007, David se encontraba en la Plaza de la Constitución, cuando Hugo se acercó al mismo le dijo "cuídate la espalda que te voy a matar con un cuchillo a ti y a tu familia."

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO

Que debo condenar y condeno a Hugo, como autor de una alta de daños y otra de amenazas, ya calificadas, a la pena de multa de veinte días, a razón de una cuota diaria de seis euros por la primera de ellas, y la pena de diez días a razón de una cuota diaria de seis euros por la segunda de las faltas, y con la prevención, para ambas, de que en caso de impago de cada dos cuotas quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente, así como a que indemnice a David en la cantidad de diez euros por la rotura del candado, así como en la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por la reparación del grupo electrógeno y por los salarios de los trabajadores que acredite que no pudieron realizar su labor a causa de la acción del denunciado, y todo ello con imposición de costas al condenado.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Dº Hugo se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Dº David.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 23 de Marzo de 2007 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el día 27 de Abril de 2007 al Magistrado que firma la presente sentencia.

UNICO.-Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la sentencia dictada en primera instancia en base al error en la valoración de la prueba, pues el testigo Ramón manifestó que no le vió la cara porque estaba de espaladas, y el otro testigo, Dº Rodrigo cacauelo, dice que se percató de la rotura del candado cuando Ramón lo vió y se lo dijo. Además, respecto e la falta de amenaza, no existe prueba alguna, indicando que no acudió a juicio, pues pese a que estaba en la sede del juzgado no oyó su llamamiento, lo cual no consta en ningún sitio, por lo que citado convenientemente, es carga del recurrente, estar atento al llamamiento en voz alta que efectúe el Sr. Agente Judicial.

En orden a la primera cuestión, examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por el recurrente en el Juzgador a la hora de valorar las personales pruebas, habida cuenta que en atención a la personal percepción, directa e inmediata, de la prueba practicada en la vista a llegado a una conclusión en modo alguno ilógica o absurda, que se comparte plenamente. Pues examinada el acta del juicio, el testigo Ramón es concluyente al afirmar que vió al denunciado dentro de la obra, momentos antes se apagó el equipo, y al asomarse lo vió salir, y para llegar al grupo electrógeno tuvo que romper e candado. Daño, que aparece corroborado por la inspección ocular efectuada por la Guardia Civil ( obrante...

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