SAP Madrid 435/2004, 9 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2004:8499
Número de Recurso226/2003
Número de Resolución435/2004
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

D. JOSE ZARZUELO DESCALZOD. MODESTO DE BUSTOS GOMEZ-RICOD. CARLOS CEZON GONZALEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7003303 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 226 /2003

Proc. Origen: MENOR CUANTIA 777 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

De: SPARK-SPAIN,SOCIEDAD LIMITADA

Procurador: CARLOS NAVARRO GUTIERREZ

Contra: DIRECCION000-MADRID

Procurador: MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA

En Madrid, a nueve de junio de dos mil cuatro. La Sección Decimotercera de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Menor Cuantía sobre Impugnación de acuerdo, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante SPARK SPAIN, S.L., y de otra, como demandado-apelado DIRECCION000.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Madrid, en fecha once de diciembre de dos mil dos, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo integramente la demanda interpuesta por SPARK SPAIN S.L. representada por el procurador Sr. Navarro Gutierrez contra la DIRECCION000 MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. GPNZALEZ DIEZ debo absolver y absuelvo ala demandada de los pedimentos contenidos en la misma condenando a la actora al pago de las costas causadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en primera instancia por la que se desestimaba la acción formulada por SPARK SPAIN, S.L. frente a DIRECCION000 DE MADRID, para la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por la demandada en Junta de Propietarios de 3 de abril de 2.000 referente a la obligación de la actora de contribuir al pago del presupuesto de reparación del ascensor, eximiéndole de tal responsabilidad por considerar el referido gasto como gasto de mantenimiento, se interpone el presente recurso de apelación por la representación de la actora argumentando, en síntesis:

  1. - Errónea valoración de la prueba practicada en tanto concede credibilidad al testimonio del conserje de la finca y de la empleada del Administrador, olvidando que son parte interesada, para fundamentar la validez de la convocatoria y la notificación del acuerdo y con ello declarar caducado el plazo de impugnación del acuerdo.

  2. - Inexistencia de obligación de la actora de soportar el gasto de reparación del ascensor al no estar dotada de ese servicio y sin tener ni siquiera acceso al portal donde está situado.

SEGUNDO

Planteado en tales términos el presente recurso de apelación, en principio podría ser estimado el mismo, en lo referente al argumento utilizado por el Juez a quo para entender que habría transcurrido el plazo para impugnar el acuerdo del litigio y por tanto caducado la acción planteada, argumento que no podemos compartir si se tiene en cuenta que, como ya hemos venido señalando en esta misma Sección en Sentencia de 26 de diciembre de 2002, con cita de otras sentencias de la misma Sección (4 de mayo de 1993, 29 de enero de 1996, 30 de noviembre de 1996 y 15 de febrero de 2000): "Cuando un organismo o entidad, cualquiera que sea su naturaleza, está compuesto por una pluralidad de personas, la garantía de que los acuerdos o decisiones de los órganos deliberantes (Junta de Propietarios) efectivamente responden y son fruto de la concorde voluntad de todos o de la mayoría de sus miembros, causa a su vez de su eficacia frente a todos (asistentes y ausentes), reside en el escrupuloso cumplimiento y estricta observancia de las normas rectoras de la convocatoria (asuntos a tratar, lugar, día y hora en que se celebrará la junta etc.), de los actos de comunicación o citación, y, en suma, de las posibilidades de defensa del derecho que asiste a cada uno de los componentes o miembros del ente comunitario, de modo que su cumplimiento debe ser, por ello, real y efectivo y no sólo aparente y ficticio, extendiéndose esta exigencia a la ulterior notificación de lo acordado a los no asistentes. De ahí que el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, disponga en torno a los requisitos que aquí se denuncian infringidos:

  1. Que las citaciones se entregarán, por escrito, en la forma establecida en el artículo 9, en el domicilio en España que hubiere designado cada propietario y, en su defecto, en el piso o local a él perteneciente, o en el tablón de anuncios, las cuales se harán para la junta ordinaria anual, cuando menos, con seis días de antelación, y para la extraordinaria, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados.

  2. Que el Tribunal Supremo atribuye a tales normas carácter imperativo de necesario y obligado cumplimiento, cuya vulneración es sancionada con la nulidad radical de la Junta y de los acuerdos en ella adoptados -Sentencias de 3 de mayo de 1988, 25 de octubre de 1989, 29 de octubre de 1993, 3 de febrero de 1994 y 21 de julio de 1995 (sic)-, sin que la entrega de la citación por escrito en el domicilio de cada propietario pueda omitirse o sustituirse por otra formalidad alegando viciosas prácticas o usos que, por contrarias a la Ley, no pueden judicialmente aprobarse -Sentencia de 30 de octubre de 1992- o hacerse descansar en simples suposiciones de conocimiento -Sentencia de 14 de diciembre de...

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