AAP Madrid 318/2003, 4 de Septiembre de 2003

ECLIES:APM:2003:9497
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución318/2003
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 255/2003.

JUICIO DE FALTAS Nº 519/2002.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 23 DE MADRID.

S E N T E N C I A

Nº :

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

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En Madrid a 4 de Septiembre de 2003.

VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, de fecha 28 de Febrero de 2003, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Isidro y parte apelada el M. Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de Febrero de 2003, siendo su relación de hechos probados como sigue: "El día 23 de Abril de 2002 de madrugada el denunciado rompió el cristal del portal de la finca de la CALLE000 número NUM000 de esta capital, al empezar a dar voces y golpes en la puerta del portal. Ascendieron los daños a 162 euros" y siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Isidro como autor responsable de una falta de daños, a la pena de diez días a razón de un euro y veinte céntimos diarios. Debiendo indemnizar a la comunidad de propietarios de la CALLE000NUM000 de esta capital en la cantidad de ciento sesenta y dos euros por daños".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Isidro recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 19 de Junio de 2003, tuvo entrada en esta sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 23 de Junio se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 3 de Septiembre de 2003, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

NO SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida que se SUSTITUYEN por los siguientes: "En la madrugada del día 23 de Abril de 2002 persona no identificada rompió el cristal del portal de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de esta capital, causando unos daños valorados en 162 euros. No ha quedado acreditado que el denunciado Isidro tuviera participación en estos hechos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción constitucional de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación...

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