SAP Cádiz 262/2004, 16 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2004:2103
Número de Recurso349/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución262/2004
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil

Don Juan Carlos Hernández Oliveros.

Rollo de Apelación nº 349/04.

Procedimiento Civil número 20/03, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Roque.

SENTENCIA NÚMERO 262/04

En la ciudad de Algeciras, a dieciséis de septiembre de dos mil cuatro.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente reseñado; pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Juan Luis , contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2003, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Roque , siendo partes recurridas Doña Estefanía y la entidad Cahispa, representada por el Procurador Don Miguel del Valle Macías, asistida del Letrado Don Antonio Viñas de Roa, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 16 de julio de 2003, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª TERESA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, en nombre y representación de Dº Juan Luis , y en su defensa el Letrado Dº ANTONIO HERRERO DE MADARIAGA, contra Dª Estefanía y contra la Compañía de Seguros CAHISPA, y por lo tanto:

  1. - Condeno a Dª Estefanía a abonar al actor la cantidad de 592,91 euros más el interés legal de la cantidad adeudada desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas.

  2. - Absuelvo a la Compañía de Seguros CAHISPA, imponiendo las costas causadas a su instancia al demandante".

TERCERO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Juan Luis , admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se solicita en la presente alzada por el recurrente, Don Juan Luis , que fue demandante en el procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Roque del que dimana el presente Rollo, que se condene a la codemandada absuelta, Cahispa, junto con la Sra. Estefanía , a abonar la suma reconocida en la resolución recurrida, y que se computen los intereses correspondientes a dicha cantidad desde la fecha del accidente, y no desde la fecha de la demanda, tal y como se hace por la Juez a quo.

SEGUNDO

En este sentido, comenzando por la primera de dichas cuestiones se plantea en realidad la validez y, fundamentalmente, oponibilidad frente a terceros de las cláusulas contenidas en el contrato de seguro en su día suscrito entre ambas demandadas, debiendo recordarse al respecto de ello lo establecido por este mismo órgano judicial en Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003 , en la que, resolviendo precisamente un supuesto de daños sufridos por un vehículo transportado por una grúa se decía, en primer lugar, que ello constituía un hecho de la circulación, en el sentido de los artículos 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, según el cual "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", y 2.1 del mismo texto legal -lo que en este caso no ha sido objeto de discusión-, y, por otra parte que "si la demandada alega un hecho extintivo (como es la exclusión expresa de la cobertura), le corresponde la carga de la prueba de su existencia, conforme al art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y la demandada no ha acreditado la exclusión de la cobertura de la póliza del siniestro que nos ocupa ... Como se dice en la sentencia, y no rebate la apelante, la pretendida exención se halla contemplada en un documento (las condiciones generales del contrato) aportado por la demandada mediante simple fotocopia, expresamente impugnada por la actora, y sin que en modo alguno conste la aceptación de tales condiciones generales por la tomadora del seguro. La demandada ha omitido toda actividad probatoria relativa a acreditar que esas condiciones generales (y, con ellas, la cláusula de exclusión) hubieran sido aceptadas por la tomadora, al no haber sido suscritas por la misma (sólo aparecen firmadas las condiciones particulares), dato que tampoco aparece testificalmente acreditado. Es más, en las condiciones particulares (folio 97) se dice que se aceptan las condiciones generales "modelo 211942", y en las condiciones generales que se aportan por la aseguradora (folios 98-104) no aparece tal referencia. En suma, la aseguradora no ha acreditado el alegado hecho extintivo, esto es, que la tomadora del seguro hubiera aceptado la cláusula excluyente invocada por la apelante; por ello, hemos de considerar el siniestro incluido en la póliza, confirmando la obligación indemnizatoria por parte de la demandada recurrente, con desestimación de su recurso y confirmación de la sentencia impugnada, plenamente ajustada a Derecho".

TERCERO

En relación a esta misma cuestión puede citarse también la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, de 19 de junio de 2001 , en la que se establece que, precisamente por aplicación del artículo 3 de la Ley del Contrato del Seguro , no resultan aplicables...

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