SAP Vizcaya 519/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteRUTH ALONSO CARDONA
ECLIES:APBI:2006:1705
Número de Recurso258/2006
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución519/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 258/06-2ª

Procedimiento nº 217/05

Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo)

S E N T E N C I A N U M. 519/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª Mª JESUS ERROBA ZUBELDIA

MAGISTRADO D. PABLO DIEZ NOVAL

MAGISTRADA Dª RUTH ALONSO CARDONA

En BILBAO, a trece de Julio de dos mil seis.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 217/05 ante el Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo) por presunto delito de daños por incendio.

Contra Augusto nacido en Barakaldo (Bizkaia) el 17 de diciembre de 1.957 hijo de Eduardo y de María Rosario, con Documento Nacional de identidad nº NUM000, defendido por el letrado D. Alberto Fernandez Zuazo y representado por el procurador de los Tribunales D. Antonio Rodriguez Salicio; y contra Jesús Carlos, nacido en Portugal (Portugal) el 1 de agosto de 1.984, hijo de Antonio y de María clara, con D.N.I. nº NUM001, defendido por el letrado D. Iñigo Jorge Braceras y representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Hernández Urigüen.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma., Sra. Dña. RUTH ALONSO CARDONA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 17 de Marzo de 2.006 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Hechos Probados: Probado y así se declara que, Augusto, nacido en Barakaldo (Bizkaia) el día 17 de diciembre de 1.957, hijo de Eduardo y de María Rosario, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales; y Jesús Carlos, nacido en Portugal el 1 de agosto de 1.984, hijo de Antonio y de maría Clara, con D.N.I. nº NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales; se hallaban juntos en la tarde del día 12 de marzo de 2.004.

En aquella épica, Armando conducía un vehículo tipo turismo, marca Seat, modelo Málaga, matrícula QO-....-QW, propiedad de Juan Luis, el cual se hallaba estacionado en la vía pública en un espacio cercado entre las calles La Iberia y la Plaza de los Tres Concejos de la localidad de Sestao. El citado Armando, mantenía una relación de afectividad con quien había sido pareja de Augusto.

En hora no determinada del día 12 de marzo de 2.004, Augusto, encargó a Jesús Carlos que se acercara hasta la gasolinera, y una vez allí comprara una botella de gasolina. Dicho lo anterior, Jesús Carlos se acercó hasta la gasolinera, compró una botella de agua, la vacío y solciitó que fuera llenada con gasolina. Tras ésto, regresó hasta el lugar en el que Augusto se hallaba y se la entregó.

Sobre las 19,30 horas del citado día, Augusto, en presencia de Jesús Carlos, vertió el contenido de la botella en el capó del vehículo tipo turismo marca Seat, modelo Málaga, matrícula QO-....-QW, propiedad de Juan Luis, y conducido habitualmente por Armando, procediendo a continuación a prenderlo fuego.

A resultas del incendio, el vehículo sufrió importantes daños en la parte frontal, la cual quedó totalmente calcinada. El propietario del vehículo, Juan Luis, no formula reclamación alguna, renunciando a cuantas acciones civiles y penales, pudieran corresponder".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Augusto, como autor responsable de un delito de daños, mediante incendio, ya definido, sin la preciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de quince meses, inhabilitación especial para derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos, como autor responsable de un delito de daños, mediante incendio, ya definido, sin la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de quince meses, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús Carlos y Augusto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Se aceptan y se dan por reproducidos los así declarados por la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se oponga con el contenido de los que a continuación se describen

PRIMERO

Por la representación de Augusto se formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo solicitando su revocación y se dicte otra de contenido absolutorio alegando para ello indebida aplicación de la jurisprudencia en lo relativo al valor de la declaración del coimputado para fundamentar un fallo condenatorio, habiendo ocasionado la vulneración del principio de presunción de inocencia. Por su parte la representación de Jesús Carlos formuló igualmente recurso de apelación en petición de sentencia de contenido absolutorio alegando que desconocía el destino que el otro acusado iba a dar a la gasolina, no teniendo intención de colaborar en el incendio, así como error en la aplicación del artículo 266 del C.P..

El Ministerio Fiscal impugnó el referido recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En primer término se procederá al estudio del recurso formulado por la representación del acusado Augusto, quién pretende no se dé validez a la declaración inculpatoria vertida en su contra por el otro acusado por considerar que tiene un móvil espurio, cual es librarse de la condena, no habiendo sido corroborado el contenido de la misma por algún dato externo por cuanto que las manifestaciones de los testigos Montserrat e Eusebio son patentemente falsos, por lo que solicita la deducción de testimonio y su envío al Juzgado de guardia.

En relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, constituye doctrina reiterada de este Tribunal que dichas declaraciones caso de ser incriminatorias, no obstante su valoración legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Esto significa, en palabras de la STC 115/1998, de 15 de junio, FJ 5, que "antes de ese mínimo (de corroboración) no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia" (por todas, entre las más recientes, SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 11ó 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1 ). Esta exigencia de corroboración responde a que la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" (STC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 ) cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa (por todas, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ).

Con respecto a lo que constituya esa mínima corroboración señala la Sala 1ª del...

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